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jueves, 16 de agosto de 2012
domingo, 12 de agosto de 2012
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Decreto 948 DEL 5 DE JUNIO DE 1995
"Por el cual se reglamentan; parcialmente, la Ley 23 de 1973; los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del
Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley
99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la
protección de la calidad del aire".
Modificado por el Decreto 2107 de noviembre 30 de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que trata el numeral
11o. del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuidas por la Ley 23 de 1973, el
Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
REGLAMENTO DE PROTECCION Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE
CAPITULO I
CONTENIDO, OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1: Contenido y Objeto. El presente decreto contiene el Reglamento de Protección y
Control de la Calidad del Aire; de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional,
mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica,
los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire
generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación
de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los
estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y
olores ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios
de control y vigilancia, el régimen de sanciones por la comisión de infracciones y la participación
ciudadana en el control de la contaminación atmosférica.
El presente decreto tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismos
administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad
del aire; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la
salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de
mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del desarrollo
sostenible.
Artículo 2: Definiciones. Para la interpretación de las normas contenidas en el presente decreto
y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes
definiciones:
–Atmósfera: capa gaseosa que rodea la Tierra.
– Aire: es el fluido que forma la atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya
composición es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento
(77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación
volumétrica.
– Area-fuente: es una determinada zona o región, urbana, suburbana o rural, que por albergar
múltiples fuentes fijas de emisión, es considerada como un área especialmente generadora de
sustancias contaminantes del aire.
– Concentración de una sustancia en el aire: es la relación que existe entre el peso o el
volumen de una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual está contenida.
– Condiciones de referencia: son los valores de temperatura y presión con base en los cuales
se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25°C
y 760 mm de mercurio.
– Contaminación atmosférica: es el fenómeno de acumulación o de concentración de
contaminantes en el aire.
– Contaminantes: son fenómenos físicos o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o
gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales
renovables y la salud humana que, solos o en combinación, o como productos de reacción, se
emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una
combinación de éstas.
– Controles al final del proceso: son las tecnologías, métodos o técnicas que se emplean para
tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes, generadas por
un proceso de producción, combustión o extracción, o por cualquiera otra actividad capaz de
emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus efectos sobre el
medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.
– Emisión: es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o
gaseoso, o en alguna combinación de éstos, proveniente de una fuente fija o móvil.
– Emisión fugitiva: es la emisión ocasional de material contaminante.
– Emisión de ruido: es la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trasciende
al medio ambiente o al espacio público.
– Episodio o evento: es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentración de
contaminantes en el aire que, dados sus valores y tiempo de duración o exposición, impone la
declaratoria por la autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminación,
distinto del normal.
– Fuente de emisión: es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos,
o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire.
– Fuente fija: es la fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aún cuando
la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.
– Fuente fija puntal: es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas.
– Fuente fija dispersa o difusa: es aquélla en que los focos de emisión de una fuente fija se
dispersan en un área, por razón del desplazamiento de la acción causante de la emisión, como
en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales.
– Fuente móvil: es la fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito, es susceptible de
desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.
– INCINERACION: es el proceso de combustión de sustancias, residuos o desechos, en estado
sólido, líquido o gaseoso.
– Inmisión: transferencia de contaminantes de la atmósfera a un "receptor". Se entiende por
inmisión la acción opuesta a la emisión. Aire inmisible es el aire respirable al nivel de la
troposfera.
– Dosis de inmisión: es el valor total (la integral) del flujo de inmisión en un receptor, durante un
período determinado de exposición.
– Flujo de inmisión: es la tasa de inmisión con referencia a la unidad de área de superficie de
un receptor.
– Tasa de inmisión: es la masa, o cualquiera otra propiedad física, de contaminantes transferida
a un receptor por unidad de tiempo.
– Nivel normal (Nivel I) : Es aquél en que la concentración de contaminantes en el aire y su
tiempo de exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni
indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.
–Nivel de prevención (Nivel II): es aquél que se presenta cuando las concentraciones de los
contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y
manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente, tales como irritación de
las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias, o efectos dañinos en las
plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.
– Nivel de alerta (Nivel III): es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes
en el aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el
medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas
vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la
población expuesta.
– Nivel de emergencia (Nivel IV): es aquél que se presenta cuando la concentración de
contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades
agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.
–Norma de calidad del aire o nivel de inmisión: es el nivel de concentración legalmente
permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el
Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los
recursos naturales renovables y la salud humana.
–Norma de emisión: es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes,
establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad
del aire.
–Norma de emisión de ruido: es el valor máximo permisible de presión sonora, definido para
una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido
ambiental.
–Norma de ruido ambiental: es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para
mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso
del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de
un margen de seguridad.
–Olor ofensivo: es el olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de
servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.
– Punto de descarga: es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se emiten los
contaminantes a la atmósfera
– Sustancia de olor ofensivo: es aquélla que por sus propiedades organolépticas, composición
y tiempo de exposición puede causar olores desagradables.
–Sustancias peligrosas: son aquéllas que, aisladas o en combinación con otras, por sus
características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles,
radiactivas o reactivas, pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales
renovables o al medio ambiente.
–Tiempo de exposición: es el lapso de duración de un episodio o evento.
PARAGRAFO: Las definiciones adoptadas en este decreto no son exhaustivas, de manera que
las palabras y conceptos técnicos que no hayan sido expresamente definidos, deberán
entenderse en su sentido natural, según su significado comúnmente aceptado en la rama de la
ciencia o de la técnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para el uso de conceptos y
vocablos no expresamente definidos, o cuyo significado y aplicación ofrezcan dificultad, y para su
consiguiente y apropiada interpretación, se aceptarán los conceptos homologados y las
definiciones adoptadas por la International Standard Organization -ISO-.
Para la expedición de normas y estándares, y atendiendo al carácter global de los problemas que
afectan el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente
y demás autoridades ambientales competentes podrán sustentar sus decisiones en la experiencia
o en estudios técnicos, nacionales o internacionales, de reconocida idoneidad científica, o en los
que para casos similares o iguales, hayan servido de fundamento técnico para la expedición de
normas o la adopción de políticas medioambientales, de reconocida eficacia en otros países.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE
CONTAMINACION, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO
Artículo 3: Tipos de contaminantes del aire. Son contaminantes de primer grado aquéllos que
afectan la calidad del aire o el nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o "smog"
fotoquímico y sus precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de
nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.
Son contaminantes tóxicos de primer grado aquéllos que, emitidos bien sea en forma rutinaria o
de manera accidental, pueden causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y
mutaciones genéticas.
Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la
atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o
destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de
contaminantes que, aún afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al
agravamiento del "efecto invernadero" o cambio climático global.
Se entiende por contaminación primaria, la generada por contaminantes de primer grado; y por
contaminación secundaria, la producida por contaminantes del segundo grado.
La autoridad ambiental dará prioridad al control y reducción creciente de las emisiones de estas
sustancias y de los tipos de contaminación atmosférica de que trata este artículo.
Artículo 4: Actividades especialmente controladas. Sin perjuicio de sus facultades para
ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarán como actividades,
sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes:
a. Las quemas de bosque natural y de vegetación protectora y demás quemas abiertas
prohibidas;
b. La quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;
c. La quema industrial o comercial de combustibles fósiles;
d. Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;
e. La incineración o quema de sustancias, residuos y desechos tóxicos peligrosos;
f. Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del
Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;
g. Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.
Artículo 5: De las distintas clases de normas y estándares. Las normas para la protección de
la calidad del aire son:
a. Norma de calidad del aire o nivel de inmisión;
b. Norma de emisión o descarga de contaminantes al aire;
c. Norma de emisión de ruido;
d. Norma de ruido ambiental, y
e. Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos.
Cada norma establecerá los estándares o límites permisibles de emisión para cada
contaminante, salvo la norma de evaluación de olores ofensivos, que establecerá los umbrales de
tolerancia por determinación estadística.
Artículo 6: De la norma de calidad del aire o nivel de inmisión. La norma nacional de calidad
del aire, o nivel de inmisión, será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia,
por el Ministerio del Medio Ambiente.
La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser más restrictiva que la
norma nacional y será fijada por las autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la
variación local de presión y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma
nacional.
Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, tales como las
meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de
calidad del aire.
Artículo 7: De las clases de normas de calidad del aire o de los distintos niveles periódicos
de inmisión. La norma de calidad del aire, o nivel de inmisión, será fijada para períodos de
exposición anual, diario y horario.
La norma de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como base el
promedio aritmético diario en un año de concentración de gases, y el promedio geométrico diario
en un año de concentración de partículas totales en suspensión.
La norma de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará tomando como base el valor
de concentración de gases y partículas en 24 horas.
La norma de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con base en el valor de
concentración de gases en una hora.
Artículo 8: De las normas de emisión. Las normas de emisión que expida la autoridad
ambiental competente contendrán los estándares e índices de emisión legalmente admisibles de
contaminantes del aire. Dichos estándares determinarán, según sea el caso, los factores de
cantidad, peso, volumen y tiempo necesarios para determinar los valores permisibles.
Artículo 9: Del nivel normal de concentraciones contaminantes. Se considerará nivel normal
de concentración de contaminantes en un lugar dado, el grado de concentración de
contaminantes que no exceda los máximos establecidos para el nivel de inmisión o norma de
calidad del aire. El nivel normal será variable según las condiciones de referencia del lugar.
El nivel normal será el grado deseable de calidad atmosférica y se tendrá como nivel de
referencia para la adopción de medidas de reducción, corrección o mitigación de los impactos
ambientales ocasionados por los fenómenos de contaminación atmosférica.
Artículo 10: De los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire.
Los niveles de prevención, alerta y emergencia son estados excepcionales de alarma que
deberán ser declarados por las autoridades ambientales competentes ante la ocurrencia de
episodios que incrementan la concentración y el tiempo de duración de la contaminación
atmosférica.
La declaratoria de cada nivel se hará, en los casos y dentro de las condiciones previstas por este
decreto, mediante resolución que, además de ser notificada en la forma prevista por el Código de
lo Contencioso Administrativo y la Ley 99 de 1993 para los actos administrativos de alcance
general, será ampliamente difundida para conocimiento de la opinión pública y en especial de la
población expuesta.
Los niveles de prevención, alerta y emergencia se declararán ante la presencia de un episodio
que por su tiempo de exposición y el índice de concentración de contaminantes, quede inserto en
el rango de los valores establecidos para el respectivo nivel que se declara.
El nivel de prevención se declarará cuando la concentración promedio anual de contaminantes
en el aire sea igual o superior al máximo permisible por la norma de calidad, en un tiempo de
exposición o con una recurrencia tales, que se haga necesaria una acción preventiva.
El nivel de alerta se declarará cuando la concentración diaria de contaminantes sea igual o
exceda la norma de calidad diaria, en un tiempo de exposición tal que constituya, en su estado
preliminar, una seria amenaza para la salud humana o el medio ambiente.
El nivel de emergencia se declarará cuando la concentración de contaminantes por hora sea
igual o exceda a la norma de calidad horaria, en un tiempo de exposición tal, que presente una
peligrosa e inminente amenaza para la salud pública o el medio ambiente.
El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE establecerá, mediante resolución, la concentración y el
tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de que trata este
artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO: La declaración de los niveles de que trata el presente artículo se hará
en consulta con las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones
técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental
competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la detección de los grados de
concentración de contaminantes previstos para cada caso por las normas de calidad del aire
vigentes, salvo que la naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave
peligro.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La declaración de los niveles de que trata este artículo tendrá por
objeto detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar
a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones preexistentes
más favorables para la población expuesta.
PARÁGRAFO TERCERO: En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva
jurisdicción afectada por un evento de contaminación, no declarare el nivel correspondiente ni
adoptare las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la autoridad superior dentro del Sistema
Nacional Ambiental -SINA-, previa comunicación de esta última a aquélla, sobre las razones que
ameritan la declaratoria respectiva.
PARÁGRAFO CUARTO: Para la declaratoria de alguno de los niveles de que trata el presente
artículo, bastará que el grado de concentración y el tiempo de exposición de un solo
contaminante, haya llegado a los límites previstos por las normas, a partir de los cuales produce
los efectos señalados en ellas, para que se imponga la declaratoria del respectivo nivel.
Artículo 11: De las normas de emisión restrictivas. La autoridad ambiental competente en el
lugar en que se haya declarado alguno de los niveles de concentración de contaminantes de que
tratan los artículos precedentes podrá, además de tomar las medidas que el presente decreto
autoriza, dictar para el área afectada normas de emisión, para fuentes fijas o móviles, más
restrictivas que las establecidas por las normas nacionales, regionales, departamentales o
locales vigentes. En tal caso, las normas más restrictivas se dictarán conforme a las reglas del
Principio de rigor subsidiario de que trata el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.
Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro, ninguna autoridad
ambiental podrá dictar para el área de su jurisdicción normas de emisión más restrictivas que las
establecidas para el nivel nacional, sin la previa declaratoria de los niveles de que trata el artículo
10 del presente decreto.
Artículo 12: De la fijación de los valores y tiempos para cada nivel de contaminación. El
Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución, establecerá los límites máximos admisibles
de los niveles de contaminación del aire de que tratan los artículos anteriores y establecerá los
grados de concentración de contaminantes que permitirán a las autoridades ambientales
competentes la adopción de normas de emisión más restrictivas que las vigentes para el resto del
territorio nacional.
Artículo 13: De las emisiones permisibles. Toda descarga o emisión de contaminantes a la
atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas
por la ley y los reglamentos.
Los permisos de emisión se expedirán para el nivel normal, y amparan la emisión autorizada
siempre que, en el área donde la emisión se produce, la concentración de contaminantes no
exceda los valores fijados para el nivel de prevención, o que la descarga contaminante no sea
directa causante, por efecto de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las fijadas
para el nivel de prevención en otras áreas.
Artículo 14: Norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental. El Ministerio del Medio
Ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y
de ruido ambiental, para todo el territorio nacional.
Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los
sectores clasificados por el artículo 15 de este decreto, y establecerán los horarios permitidos,
teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.
Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos
que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública
o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y
del medio ambiente.
Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que, generada por fuentes
móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio
ambiente.
Artículo 15: Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental. Para la fijación de
las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente
sectorización:
1. Sectores A. (Tranquilidad y silencio): áreas urbanas donde estén situados hospitales,
guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.
2. Sectores B. (Tranquilidad y ruido moderado): zonas residenciales o exclusivamente destinadas
para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.
3. Sectores C. (Ruido intermedio restringido): zonas con usos permitidos industriales y
comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.
4. Sectores D. (Zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado): áreas rurales
habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas
de recreación y descanso.
Artículo 16: Normas de evaluación y emisión de olores ofensivos. El Ministerio del Medio
Ambiente fijará las normas para establecer estadísticamente los umbrales de tolerancia de olores
ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible,
así como las relativas al registro y recepción de las quejas y a la realización de las pruebas
estadísticas objetivas de percepción y evaluación de dichos olores.
Así mismo, el Ministerio del Medio Ambiente regulará la emisión de sustancias o el desarrollo de
actividades que originen olores ofensivos. La norma establecerá, así mismo, los límites de
emisión de sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estarán especialmente
controladas como principales focos de olores ofensivos, los correctivos o medidas de mitigación
que procedan, los procedimientos para la determinación de los umbrales de tolerancia y las
normas que deben observarse para proteger de olores desagradables a la población expuesta.
CAPITULO III
DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES
Artículo 17: Sustancias de emisiones prohibidas y controladas. El Ministerio del Medio
Ambiente definirá las listas de sustancias de emisión prohibida y las de emisión controlada, así
como los estándares de emisión de estas últimas.
Artículo 18: Clasificación de fuentes contaminantes. Las fuentes de contaminación
atmosférica pueden ser:
a. Fuentes fijas, y
b. Fuentes móviles;
Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas o áreas-fuente.
Las fuentes móviles pueden ser: aéreas, terrestres, fluviales y marítimas.
Artículo 19: (Reglamentado por la Resolución 898 de 1995). Restricción de uso de
combustibles contaminantes. No podrán emplearse combustibles con contenidos de
sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos estándares, en
calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generación de energía en
termoeléctricas o en motores de combustión interna de vehículos automotores.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las normas y los criterios ambientales de calidad
que deberán observarse en el uso de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 20: Establecimientos generadores de olores ofensivos. Queda prohibido el
funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos y en especial los
municipios y distritos, determinarán las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y
restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y
establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos, así como las que
sean del caso respecto al desarrollo de otras actividades causantes de olores nauseabundos.
Artículo 21: Restricción a nuevos establecimientos en áreas de alta contaminación. No
podrá autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones industriales susceptibles de causar
emisiones a la atmósfera, en áreas-fuentes en que las descargas de contaminantes al aire
emitidas por las fuentes fijas ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones superiores
a las establecidas por las normas de calidad definidas para el área fuente respectiva.
Las autoridades ambientales competentes determinarán, mediante estudios técnicos, basados en
mediciones idóneas, las áreas o zonas que, dentro del territorio de su jurisdicción, tengan las
concentraciones contaminantes de que trata el presente artículo y se abstendrán de expedir
licencias ambientales y permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas instalaciones,
susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes, hasta tanto la zona objeto de la
restricción reduzca su descarga contaminante global y permita un nuevo cupo de emisión
admisible.
En el acto de clasificación de una zona como área-fuente, y sin perjuicio de la facultad de la
autoridad administrativa para introducir los cambios o adiciones que las circunstancias exijan, se
determinarán los contaminantes cuyas emisiones son objeto de restricción, tanto para establecer
el programa de reducción como para determinar los cupos de nuevas emisiones.
No podrán otorgarse cupos de emisión en contravención con los programas de reducción a que
esté sometida un área-fuente, en los términos previstos por el artículo 108 del presente decreto.
Para la determinación de los programas de reducción y para la aplicación de las restricciones de
que trata este artículo, se tendrán en cuenta las reacciones químicas entre gases contaminantes
que se emitan en el área-fuente.
El cupo nuevo de emisión que resulte de una reducción de descargas globales se asignará a los
solicitantes de la licencia ambiental, o del permiso de emisión, en el orden cronológico de
presentación de las respectivas solicitudes.
Artículo 22: Materiales de desecho en zonas públicas. Prohíbese a los particulares, depositar
o almacenar en las vías públicas o en zonas de uso público, materiales de construcción,
demolición o desecho que puedan originar emisiones de partículas al aire.
Las entidades públicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de reparación, mantenimiento
o construcción en zonas de uso público de áreas urbanas, deberán retirar cada veinticuatro (24)
horas los materiales de desecho que queden como residuo de la ejecución de la obra,
susceptibles de generar contaminación de partículas al aire.
En el evento en que sea necesario almacenar materiales sólidos para el desarrollo de obras
públicas y éstos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partículas contaminantes, deberán
estar cubiertos en su totalidad de manera adecuada o almacenarse en recintos cerrados para
impedir cualquier emisión fugitiva.
Artículo 23: Control a emisiones molestas de establecimientos comerciales. Los
establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire, tales como restaurantes,
lavanderías, o pequeños negocios deberán contar con ductos o dispositivos que aseguren la
adecuada dispersión de los gases, vapores, partículas u olores, y que impidan causar con ellos
molestia a los vecinos o a los transeúntes. Todos los establecimientos que carezcan de dichos
ductos o dispositivos dispondrán de un plazo de seis (6) meses para su instalación, contados a
partir de la expedición del presente decreto.
Artículo 24: (Modificado por el Decreto 1697 de 1997, artículo 1). Combustión de aceites
lubricantes de desecho. Se prohibe el uso de aceites lubricantes de desecho, como
combustible en calderas u hornos de carácter comercial o industrial, a partir del 1 de enero de
1997.
Con anterioridad a la fecha en que empezará a regir la prohibición de que trata este artículo el
aceite lubricante de desecho no podrá ser utilizado como combustible único en ningún proceso y
deberá ser mezclado en proporción no mayor del 40% con otros combustibles líquidos refinados.
Artículo 25: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 1). Prohibición del uso de
crudos pesados. Se prohibe el uso de Crudo de Castilla así como de otros crudos pesados con
contenidos de azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas u hornos de
establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicio, a partir del 1o. de enero del año
2001.
PARAGRAFO: Sin embargo, a partir del 1 de enero del año 2001, su uso como combustible en
hornos y calderas se permitirá, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo de
producción, en cuyo caso el usuario estará obligado a cumplir con las normas de emisión que
expida el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
Artículo 26: Prohibición de incineración de llantas, baterías y otros elementos que
produzcan tóxicos al aire. Queda prohibida la quema abierta, o el uso como combustible en
calderas u hornos en procesos industriales, de llantas, baterías, plásticos y otros elementos y
desechos que emitan contaminantes tóxicos al aire.
Artículo 27: Incineración de residuos patológicos e industriales. Los incineradores de
residuos patológicos e industriales deberán contar obligatoriamente con los sistemas de
quemado y postquemado de gases o con los sistemas de control de emisiones que exijan las
normas que al efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de las normas que
expida las autoridades de salud dentro de la órbita de su competencia.
Artículo 28: Quema de bosque y vegetación protectora. Queda prohibida la quema de bosque
natural y de vegetación natural protectora en todo el territorio nacional.
Artículo 29: Quemas abiertas. Queda prohibido dentro del perímetro urbano de ciudades,
poblados y asentamientos humanos, y en las zonas aledañas que fije la autoridad competente, la
práctica de quemas abiertas.
Ningún responsable de establecimientos comerciales, industriales y hospitalarios podrá efectuar
quemas abiertas para tratar sus desechos sólidos. No podrán los responsables del manejo y
disposición final de desechos sólidos, efectuar quemas abiertas para su tratamiento.
Las fogatas domésticas o con fines recreativos estarán permitidas siempre que no causen
molestia a los vecinos.
Artículo 30: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 2). Quemas abiertas en áreas
rurales. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas en áreas rurales, salvo las quemas
controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente.
Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades
agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o
disposición de rastrojos, el control de plagas o heladas, la prevención o control de incendios y la
reproducción forestal, estarán controladas y sujetas a las reglas que al efecto establezca el
Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo: Los Ministerios de Medio Ambiente y Agricultura coordinarán las medidas, acciones y
programas, orientados a la disminución de las quemas agrícolas, su reducción al mínimo y su
eliminación antes del año 2005.
Artículo 31: Técnicas de quemas abiertas controladas. Los responsables de quemas abiertas
controladas en zonas rurales deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal
debidamente entrenado para controlarlas. Las características y especificaciones técnicas
relacionadas con estas quemas se señalarán en la resolución que otorgue el respectivo permiso.
Artículo 32: Condiciones de almacenamiento de tóxicos volátiles. Se restringe el
almacenamiento, en tanques o contenedores, de productos tóxicos volátiles que venteen
directamente a la atmósfera, a partir del 1 de enero de 1997.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará los sistemas de control de emisiones que deberán
adoptarse para el almacenamiento de las sustancias de que trata este artículo.
Artículo 33: Prohibición de emisiones riesgosas para la salud humana. El Ministerio del
Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud, regulará, controlará o prohibirá,
según sea el caso, la emisión de contaminantes que ocasionen altos riesgos para la salud
humana, y exigirá la ejecución inmediata de los planes de contingencia y de control de emisiones
que se requieran.
Artículo 34: Mallas protectoras en construcción de edificios. Las construcciones de edificios
de más de tres plantas deberán contar con mallas de protección en sus frentes y costados,
hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material particulado.
Artículo 35: Emisiones en operaciones portuarias. Los responsables del almacenamiento,
carga y descarga de materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales
y aéreas que puedan ocasionar la emisión al aire de polvo, partículas, gases y sustancias
volátiles de cualquier naturaleza, deberán disponer de los sistemas, instrumentos o técnicas
necesarios para controlar dichas emisiones.
En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carbón y otros
materiales particulados a granel, es obligatorio el uso de sistemas de humectación o de técnicas
o medios adecuados de apilamiento, absorción o cobertura de la carga, que eviten al máximo
posible las emisiones fugitivas de polvillo al aire.
Parágrafo: Para los efectos de este artículo se entenderá como responsable de la operación
portuaria quien sea responsable del manejo de la carga según las disposiciones vigentes.
CAPITULO IV
DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES MOVILES
Artículo 36: Emisiones prohibidas. Se prohibe la descarga de emisiones contaminantes,
visibles o no, por vehículos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los
respectivos estándares de emisión vigentes.
Artículo 37: Sustancias de emisión controlada en fuentes móviles terrestres. Se prohibe la
descarga al aire, por parte de cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las
previstas en las normas de emisión, de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO),
hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOX), partículas, y otros que el Ministerio del Medio
Ambiente determine, cuando las circunstancias así lo ameriten.
Artículo 38: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 3). Emisiones de vehículos
Diesel. Se prohiben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por Diesel
(ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión. La
opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los
estándares vigentes.
A partir del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de
carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19)
pasajeros, activados por Diesel (ACPM) cuyo motor no sea turbo-cargado o que operen con
cualquier otra tecnología homologada por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Para dar
cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes negarán las respectivas licencias o
autorizaciones.
Queda prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos Diesel con
capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve
(19) pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de tales vehículos deberán
estar dirigidos hacia arriba, ser localizados en la parte posterior o delantera del automotor y
efectuar sus descargas a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o quince (15)
centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.
Los propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas
características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero del presente artículo, deberán
hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente
norma, en orden a lo cual se les otorga plazo hasta el 1 de marzo de 1996. Una vez vencido
dicho término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que las
autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.
Artículo 39: Obsolescencia del parque automotor. El Ministerio del Medio Ambiente, previa
consulta con el Ministerio del Transporte, o los municipios y distritos, podrán establecer
restricciones a la circulación de automotores por razón de su antigüedad u obsolescencia,
cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminación en zonas urbanas.
Artículo 40: (Modificado por el Decreto 1697 de 1997, artículo 2). Prohibición del plomo y
restricción del azufre y otros contaminantes en la gasolina. Prohíbense la importación,
producción, distribución y uso de gasolina que contenga tetraetilo de plomo.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las restricciones a la importación, producción y
distribución de combustibles con contenido de azufre y otras sustancias contaminantes.
Parágrafo primero: Las refinerías de Tibú y Orito dispondrán de dos (2) años, contados a partir
de la vigencia de este decreto, para realizar las transformaciones necesarias tendientes a dar
cumplimiento a lo dispuesto por este artículo.
Parágrafo segundo: Exceptúase de la prohibición de que trata el inciso 1o. de este artículo, el
combustible utilizado por aviones de pistón.
Artículo 41: Obligación de cubrir la carga contaminante. Los vehículos de transporte cuya
carga o sus residuos puedan emitir al aire, en vías o lugares públicos, polvo, gases, partículas o
sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán poseer dispositivos protectores, carpas o
coberturas, hechos de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocería,
de manera que se evite al máximo posible el escape de dichas sustancias al aire.
CAPITULO V
DE LA GENERACION Y EMISION DE RUIDO
Artículo 42: Control a emisiones de ruidos. Están sujetos a restricciones y control todas las
emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto.
Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido
urbano, rural, doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y
categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus
efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda
al medio ambiente y al espacio público.
Artículo 43: Ruido en sectores de silencio y tranquilidad. Prohíbese la generación de ruido de
cualquier naturaleza por encima de los estándares establecidos, en los sectores definidos como
A por el artículo 15 de este decreto, salvo en caso de prevención de desastres o de atención de
emergencias.
Artículo 44: Altoparlantes y amplificadores. Se prohibe el uso de estos instrumentos en zonas
de uso público y de aquellos que, instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al
medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión
de campañas de salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización
de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requiere permiso previo de la autoridad
competente.
Artículo 45: Prohibición de generación de ruido. Prohíbese la generación de ruido que
traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión
sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.
Artículo 46: Horarios de ruido permisible. Las autoridades ambientales competentes fijarán
horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos por
el artículo 15 de este decreto.
Artículo 47: Ruido de maquinaria industrial. Prohíbese la emisión de ruido por máquinas
industriales en sectores clasificados como A y B.
Artículo 48: Establecimientos industriales y comerciales ruidosos. En sectores A y B, no se
permitirá la construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales
susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública, tales como
almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares.
Artículo 49: Ruido de plantas eléctricas. Los generadores eléctricos de emergencia, o plantas
eléctricas, deben contar con silenciadores y sistemas que permitan el control de los niveles de
ruido, dentro de los valores establecidos por los estándares correspondientes.
Artículo 50: Promoción de ventas con altoparlantes o amplificadores No se permitirá la
promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional,
mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora.
Artículo 51: Obligación de impedir perturbación por ruido. Los responsables de fuentes de
emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán emplear los
sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas
aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el
Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 52: Area perimetral de amortiguación de ruido. Las normas de planificación de
nuevas áreas de desarrollo industrial, en todos los municipios y distritos, deberán establecer un
área perimetral de amortiguación contra el ruido o con elementos de mitigación del ruido
ambiental.
Artículo 53: Zonas de amortiguación de ruido de vías de alta circulación. El diseño y
construcción de nuevas vías de alta circulación vehicular, en áreas urbanas o cercanas a
poblados o asentamientos humanos, deberá contar con zonas de amortiguación de ruido que
minimicen su impacto sobre las áreas pobladas circunvecinas, o con elementos de mitigación del
ruido ambiental.
Artículo 54: Especificaciones contra el ruido de edificaciones especialmente protegidas. A
partir de la vigencia del presente decreto, el diseño para la construcción de hospitales, clínicas,
sanatorios, bibliotecas y centros educativos deberá ajustarse a las especificaciones técnicas que
al efecto se establezcan en los estándares nacionales que fije el Ministerio del Medio Ambiente,
para proteger esas edificaciones del ruido ocasionado por el tráfico vehicular pesado o
semipesado o por su proximidad a establecimientos comerciales o industriales.
Artículo 55: Restricción al ruido en zonas residenciales. En áreas residenciales o de
tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores,
instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o
que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos
en los estándares respectivos.
Artículo 56: Operación de equipos de construcción, demolición y reparación de vías. La
operación de equipos y herramientas de construcción, de demolición o de reparación de vías,
generadores de ruido ambiental en zonas residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00
p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a sábado, o en cualquier horario los días domingos y feriados,
estará restringida y requerirá permiso especial del alcalde o de la autoridad de policía
competente.
Aún si mediare permiso del alcalde para la emisión de ruido en horarios restringidos, éste deberá
suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2) personas.
Parágrafo: Se exceptúa de la restricción en el horario de que trata el inciso 1 de este artículo, el
uso de equipos para la ejecución de obras de emergencia, la atención de desastres o la
realización de obras comunitarias y de trabajos públicos urgentes.
Artículo 57: Ruido de aeropuertos. En las Licencias ambientales que se otorguen para el
establecimiento, construcción y operación de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental
competente determinará normas para la prevención de la contaminación sonora relacionadas con
los siguientes aspectos:
a. Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo, y zonas de
estacionamiento y de mantenimiento.
b. Políticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto.
c. Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido.
d. Número estimado de operaciones aéreas.
e. Influencia de las operaciones de aproximación y decolaje de aeronaves en las zonas
habitadas.
f. Tipo de aeronaves cuya operación sea admisible por sus niveles de generación de ruido.
Parágrafo primero: La autoridad ambiental competente podrá establecer medidas de mitigación
de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguación del ruido eventual, cuando se
prevean ampliaciones de sus instalaciones de operación aérea o incrementos de tráfico.
Parágrafo segundo: El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades
aeronáuticas, podrá establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en
aeropuertos internacionales, que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en
zonas habitadas. Las demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad
para los aeropuertos nacionales.
Artículo 58: Control y seguimiento de ruido de aeropuertos. Las autoridades ambientales
competentes, cuando lo consideren necesario, podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo,
la instalación y operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el
área de riesgo sometida a altos niveles de presión sonora; esta información deberá remitirse a
solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la periodicidad que ésta señale.
Parágrafo: La autoridad ambiental competente podrá en cualquier momento verificar los niveles
de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados.
Artículo 59: Claxon o bocina y ruido en vehículos de servicio público. El uso del claxon o
bocina por toda clase de vehículos estará restringido, conforme a las normas que al efecto
expidan las autoridades competentes.
Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, tales como buses y taxis, no podrán
mantener encendidos equipos de transmisiones radiales o televisivas, que trasciendan al área de
pasajeros, a volúmenes que superen el nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades
ambientales establecerán normas sobre localización de altoparlantes en esta clase de vehículos
y máximos decibeles permitidos.
Artículo 60: Restricción de tráfico pesado. El tránsito de transporte pesado, por vehículos tales
como camiones, volquetas o tractomulas, estará restringido en las vías públicas de los sectores
A, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan.
Artículo 61: Dispositivos o accesorios generadores de ruido. Quedan prohibidos la
instalación y uso, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase
de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y
pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire.
Prohíbese el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil.
Artículo 62: Sirenas y alarmas. El uso de sirenas solamente estará autorizado en vehículos
policiales o militares, ambulancias y carros de bomberos. Prohíbese el uso de sirenas en
vehículos particulares.
Serán sancionados con multas impuestas por las autoridades de policía municipales o distritales,
los propietarios de fuentes fijas y móviles cuyas alarmas de seguridad continúen emitiendo ruido
después de treinta (30) minutos de haber sido activadas.
Artículo 63: Uso del silenciador. Prohíbese la circulación de vehículos que no cuenten con
sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.
Artículo 64: Indicadores. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los métodos de
evaluación de ruido ambiental, y de emisión de ruido, según sea el caso, teniendo en cuenta
procedimientos técnicos internacionalmente aceptados.
CAPITULO VI
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES EN RELACION CON LA CALIDAD Y
EL CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AIRE
Artículo 65: Funciones del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Corresponde al Ministerio
del Medio Ambiente, dentro de la órbita de sus competencias, en relación con la calidad y el
control a la contaminación del aire:
a. Definir la política nacional de prevención y control de la contaminación del aire.
b. Fijar la norma nacional de calidad del aire.
c. Establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones máximas
permisibles, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire.
d. Dictar medidas para restringir la emisión a la atmósfera de sustancias contaminantes y para
restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas emisiones.
e. Definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del aire de uso restringido o
prohibido.
f. Declarar, en defecto de la autoridad ambiental competente en el área afectada, los niveles de
prevención, alerta y emergencia y adoptar las medidas que en tal caso correspondan.
g. Fijar los estándares, tanto de emisión de ruido como de ruido ambiental.
h. Fijar normas para la prevención y el control de la contaminación del aire por aspersión aérea o
manual de agroquímicos, por quemas abiertas controladas en zonas agrícolas o la ocasionada
por cualquier actividad agropecuaria.
i. Establecer las densidades y características mínimas de las zonas verdes, zonas arborizadas y
zonas de vegetación protectora y ornamental que, en relación con la densidad poblacional, deban
observarse en los desarrollos y construcciones que se adelanten en áreas urbanas.
j. Establecer las normas de prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de
actividades mineras, industriales y de transporte, y, en general, de la ocasionada por toda
actividad o servicio, público o privado.
k. Definir y regular los métodos de observación y seguimiento constante, medición, evaluación y
control de los fenómenos de contaminación del aire, así como los programas nacionales
necesarios para la prevención y el control del deterioro de la calidad del aire.
l. Homologar los instrumentos de medición y definir la periodicidad y los procedimientos técnicos
de evaluación de la contaminación del aire, que utilicen las autoridades ambientales.
m. Fijar los factores de cálculo y el monto tarifario mínimo de las tasas retributivas y
compensatorias por contaminación del aire.
n. Otorgar los permisos de emisión solicitados, cuando le corresponda conceder licencias
ambientales en los términos previstos por la ley y los reglamentos.
o. Imponer las medidas preventivas y las sanciones por la comisión de infracciones en los
asuntos de su exclusiva competencia o en los que asuma, a prevención de otras autoridades
ambientales, con sujeción a la ley y los reglamentos.
Parágrafo primero: De conformidad con lo establecido por el Parágrafo 2 del artículo 5 y por el
artículo 117 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá en lo sucesivo, en
relación con las emisiones atmosféricas, las facultades atribuidas al Ministerio de Salud por los
artículos 41 a 49 y demás que le sean concordantes de la Ley 9 de 1979.
Parágrafo segundo: El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos que el
INCOMEX deberá exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso
de sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección
de la capa de ozono estratosférico.
Artículo 66: Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los Grandes
Centros Urbanos. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los Grandes
Centros Urbanos, dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en
relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes:
a. Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire.
b. Declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área donde ocurran eventos de
concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para
cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la
mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal.
c. Restringir en el área afectada por la declaración de los niveles de prevención, alerta o
emergencia, los límites permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, con el fin de
restablecer el equilibrio ambiental local.
d. Realizar la observación y seguimiento constantes, medición, evaluación y control de los
fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control.
e. Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos contaminantes del aire en
asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que éstos
formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de
contaminación del aire.
f. Ejercer, con el apoyo de las autoridades departamentales, municipales o distritales, los
controles necesarios sobre quemas abiertas.
g. Fijar los montos máximos, de las tasas retributivas y compensatorias que se causen por
contaminación atmosférica, y efectuar su recaudo.
h. Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención, control y vigilancia de los
fenómenos de contaminación atmosférica.
i. Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las
autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente
expuestas.
j. Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones
a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica.
Artículo 67: Funciones de los departamentos. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 64 y
concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los departamentos, en relación con la
contaminación atmosférica:
a. Prestar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones
Autónomas Regionales y a los municipios, para la ejecución de programas de prevención y
control de la contaminación atmosférica.
b. Cooperar con las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios y distritos, en el
ejercicio de funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica de
fuentes fijas.
c. Prestar apoyo administrativo al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas
Regionales y a los municipios y distritos, en el manejo de crisis ocasionadas por la declaratoria
de niveles de prevención, alerta o emergencia.
d. Ejercer funciones de control y vigilancia departamental de la contaminación atmosférica
ocasionada por fuentes móviles.
Artículo 68: Funciones de los municipios y distritos. En desarrollo de lo dispuesto por el
artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en
relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de
los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, con sujeción a la ley,
los reglamentos y las normas ambientales superiores:
a. Dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción.
b. Dictar medidas restrictivas de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando las
circunstancias así lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el
municipio o distrito, de niveles de prevención, alerta o emergencia.
c. Establecer las reglas y criterios sobre protección del aire y dispersión de contaminantes que
deban tenerse en cuenta en el ordenamiento ambiental del territorio del municipio o distrito, en la
zonificación del uso del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo.
d. Adelantar programas de arborización y reforestación en zonas urbanas y rurales.
e. Otorgar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de este decreto, permisos de
policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la
emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en
horarios distintos a los establecidos.
f. Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de
contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.
g. Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y
sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el
respectivo municipio o distrito, o por aquéllas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes
fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el correspondiente
permiso de emisión.
Parágrafo: Corresponde a los consejos municipales y distritales el ejercicio de las funciones
establecidas en los literales a. y c. del presente artículo. Las demás serán ejercidas por los
alcaldes o por los organismos a los que los reglamentos municipales o distritales, o los actos de
delegación, atribuyan su ejercicio.
Artículo 69: Funciones del IDEAM. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales -IDEAM- prestará su apoyo técnico y científico a las autoridades ambientales, y en
especial al Ministerio del Medio Ambiente, en el ejercicio de sus competencias relacionadas con
la protección atmosférica y adelantará los estudios técnicos necesarios para la toma de
decisiones y para la expedición de las regulaciones que el Ministerio profiera sobre la materia en
desarrollo de sus atribuciones.
Corresponde al IDEAM mantener información actualizada y efectuar seguimiento constante de
los fenómenos de contaminación y degradación de la calidad del aire en el territorio nacional y,
en especial, hacer seguimiento permanente, mediante procedimientos e instrumentos técnicos
adecuados de medición y vigilancia, de los fenómenos de contaminación secundaria.
El IDEAM tendrá a su cargo la realización de los estudios técnicos tendientes a estandarizar los
métodos, procedimientos e instrumentos que se utilicen por las autoridades ambientales, por los
laboratorios de diagnóstico ambiental y por los agentes emisores, para el control, vigilancia y
medición de los fenómenos de contaminación del aire, y las demás que le corresponda ejercer en
relación con el control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, de
acuerdo con la ley y los reglamentos.
Artículo 70: Aplicación del principio de rigor subsidiario. Las Corporaciones Autónomas
Regionales y Grandes Centros Urbanos, los departamentos, los municipios y distritos, en su
orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de
calidad del aire y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido, más
restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. Para normas de calidad del aire:
Cuando mediante estudios de meteorología y de la calidad del aire en su área de jurisdicción se
compruebe que es necesario hacer más restrictivas dichas normas.
2. Para normas de ruido ambiental:
Cuando mediante estudios de tipo técnico, en los planes de ordenamiento ambiental del territorio
o en los estatutos de zonificación de usos del suelo, y en atención a las características de la
fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, con sujeción a las leyes, los reglamentos
y los estándares y criterios establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente.
3. Para normas de emisiones:
a. Cuando mediante la medición de la calidad del aire, se compruebe que las emisiones
descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes tales que puedan alcanzar
uno de los siguientes niveles de contaminación:
– El 75% de las concentraciones diarias en un año son iguales o superiores a los valores de la
norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisión.
–El 30% de las concentraciones diarias en un año son iguales o superiores a los valores de la
norma diaria de calidad del aire o del nivel diario de inmisión.
–El 15% de las concentraciones por hora en un año son iguales o superiores a los valores de la
norma horaria o del nivel de inmisión por hora.
b. Cuando a pesar de la aplicación de las medidas de control en las fuentes de emisión, las
concentraciones individuales de los contaminantes en el aire presenten un incremento
pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias establecidos en el literal a.
c. Cuando en razón a estudios de carácter científico y técnico se compruebe que las condiciones
meteorológicas sean adversas para la dispersión de los contaminantes en una región
determinada, a tal punto que se alcancen los grados y frecuencias de los niveles de
contaminación señalados en el literal a.
Artículo 71: Apoyo de la fuerza pública y de otras autoridades. En todos los casos en que la
autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios
de contaminación, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles
y de policía del lugar afectado, las cuales tendrán la obligación de prestárselo para garantizar la
ejecución cabal de las medidas adoptadas.
Incurrirá en las sanciones previstas por el régimen disciplinario respectivo, la autoridad civil,
militar o de policía que rehuse injustificadamente la colaboración o apoyo debidos.
CAPITULO VII
PERMISOS DE EMISION PARA FUENTES FIJAS
Artículo 72: Del permiso de emisión atmosférica. El permiso de emisión atmosférica es el que
concede la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una persona
natural o jurídica, pública o privada, dentro de los límites permisibles establecidos en las normas
ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire. El permiso sólo se otorgará al
propietario de la obra, empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones.
Los permisos de emisión por estar relacionados con el ejercicio de actividades restringidas por
razones de orden público, no crean derechos adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de
modo que su modificación o suspensión podrá ser ordenada por las autoridades ambientales
competentes cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquéllas que fueron
tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaración de los niveles de prevención,
alerta o emergencia.
Parágrafo primero: El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental única, o de
la licencia global, o de manera separada, en los demás casos previstos por la ley y los
reglamentos.
Parágrafo segundo: No se requerirá permiso de emisión atmosférica para emisiones que no
sean objeto de prohibición o restricción legal o reglamentaria, o de control por las regulaciones
ambientales.
Artículo 73: Casos que requieren permiso de emisión atmosférica. Requerirá permiso previo
de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios,
públicos o privados:
a. Quemas abiertas controladas en zonas rurales;
b. Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de
establecimientos industriales, comerciales o de servicio;
c. Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotación minera a cielo
abierto;
d. Incineración de residuos sólidos, líquidos y gaseosos;
e. Operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos, susceptible de
generar emisiones al aire;
f. Operación de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial.
g. Quema de combustibles, en operación ordinaria, de campos de explotación de petróleo y gas;
h. Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas;
i. Producción de lubricantes y combustibles;
j. Refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados; y procesos fabriles petroquímicos;
k. Operación de plantas termoeléctricas;
l. Operación de reactores nucleares;
m. Actividades generadoras de olores ofensivos;
n. Las demás que el Ministerio del Medio Ambiente establezca, con base en estudios técnicos
que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.
Parágrafo primero: En los casos previstos en los literales a., b., d., f. y m. de este artículo, el
Ministerio del Medio Ambiente establecerá los factores a partir de los cuales se requerirá permiso
previo de emisión atmosférica, teniendo en cuenta criterios tales como los valores mínimos de
consumo de combustibles, los volúmenes de producción, el tipo y volumen de las materias
primas consumidas, el tamaño y la capacidad instalada, el riesgo para la salud humana y el
riesgo ambiental inherente, la ubicación, la vulnerabilidad del área afectada, el valor del proyecto
obra o actividad, el consumo de los recursos naturales y de energía y el tipo y peligrosidad de
residuos generados, según sea el caso.
Parágrafo segundo: En los casos de quemas abiertas controladas en zonas rurales que se
hagan, bien de manera permanente, como parte integrante y cíclica del proceso productivo
agrario, o bien para el descapote de terrenos destinados a explotaciones de pequeña minería a
cielo abierto, los permisos de emisión podrán otorgarse para el desarrollo de la actividad de
quemas en su conjunto, a asociaciones o grupos de solicitantes cuando realicen sus actividades
en una misma zona geográfica, siempre que de manera conjunta establezcan sistemas de
vigilancia y monitoreo de los efectos de la contaminación que generan y sin perjuicio de la
responsabilidad de cada cual de efectuar el adecuado y correspondiente control de las quemas y
de la dispersión de sus emisiones.
Parágrafo tercero: No requerirán permiso de emisión atmosférica las quemas incidentales en
campos de explotación de gas o hidrocarburos, efectuadas para la atención de eventos o
emergencias.
Parágrafo cuarto: Las ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con permiso
de emisión atmosférica, cuyas especificaciones o características técnicas, arquitectónicas o
urbanísticas, introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de emisión o de dispersión
de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan por efecto agregar nuevos
contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad de éstas, requerirán la
modificación previa del permiso vigente.
Parágrafo quinto: (Adicionado por el Decreto 1697 de 1997, artículo 3).
Artículo 74: Permisos colectivos de emisiones industriales. Podrá conferirse permiso
colectivo de emisión a las asociaciones, agremiaciones o grupos de pequeños y medianos
empresarios que conjuntamente lo soliciten y que reúnan las siguientes características comunes:
a. que operen en una misma y determinada área geográfica, definida como área-fuente de
contaminación, y produzcan conjuntamente un impacto ambiental acumulativo;
b. que realicen la misma actividad extractiva o productiva, o igual proceso industrial; y
c. que utilicen los mismos combustibles y generen emisiones similares al aire.
No obstante el carácter colectivo del permiso, el cumplimiento de las obligaciones, términos y
condiciones en él establecidos, será responsabilidad individual y separada de cada uno de los
agentes emisores, beneficiarios o titulares del permiso, y las sanciones derivadas del
incumplimiento, o de la comisión de infracciones, afectarán solamente al respectivo infractor, a
menos que se trate de obligaciones que deban cumplirse por la comunidad de los beneficiarios
en su conjunto.
Artículo 75: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 4). Solicitud del permiso. La
solicitud del permiso de emisión debe incluir la siguiente información:
a. Nombre o razón social del solicitante; y del representante legal o apoderado, si los hubiere,
con indicación de su domicilio;
b. Localización de las instalaciones, del área o de la obra;
c. Fecha proyectada de iniciación de actividades, o fechas proyectadas de iniciación y
terminación de las obras, trabajos o actividades, si se trata de emisiones transitorias;
d. Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, obra o actividad, expedido por la autoridad
municipal o distrital competente, o en su defecto, los documentos públicos u oficiales contentivos
de normas y planos, o las publicaciones oficiales que sustenten y prueben la compatibilidad entre
la actividad u obra proyectada y el uso permitido del suelo;
e. Información meteorológica básica del área afectada por las emisiones;
f. Descripción de las obras, procesos y actividades de producción, mantenimiento, tratamiento,
almacenamiento o disposición que generen las emisiones y los planos que dichas descripciones
requieran; flujograma con indicación y caracterización de los puntos de emisión al aire, ubicación
y cantidad de los puntos de descarga al aire, descripción y planos de los ductos, chimeneas o
fuentes dispersas, e indicación de sus materiales, medidas y características técnicas;
g. Información técnica sobre producción prevista o actual, proyectos de expansión y proyecciones
de producción a cinco (5) años;
h. Estudio técnico de evaluación de las emisiones de sus procesos de combustión o producción;
se deberá anexar además información sobre consumo de materias primas, combustibles y otros
materiales utilizados;
i. Diseño de los sistemas de control de emisiones atmosféricas existentes o proyectados, su
ubicación e informe de ingeniería;
j. Si utiliza controles al final del proceso para el control de emisiones atmosféricas, o tecnologías
limpias, o ambos.
Parágrafo primero: El solicitante deberá anexar además a la solicitud los siguientes
documentos:
a. Certificado de existencia y representación legal, si es persona jurídica;
b. Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado.
c. Constancia del pago de los derechos de trámite y otorgamiento del permiso, en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 77 de este Decreto.
Parágrafo segundo: Requerirán, además, la presentación de estudios técnicos de dispersión,
como información obligatoria, por la naturaleza o impacto de la obra o actividad proyectada, las
solicitudes de permisos de emisión atmosférica para refinerías de petróleos, fábricas de
cementos, plantas químicas y petroquímicas, siderúrgicas, quemas abiertas controladas en
actividades agroindustriales y plantas termoeléctricas. El Ministerio del Medio Ambiente
establecerá los criterios y factores a partir de los cuales los incineradores, minas y canteras
requerirán estudios técnicos de dispersión y regulará los demás casos en que la presentación de
dichos estudios sean requeridos.
Parágrafo tercero: La autoridad ambiental competente, sin perjuicio de su facultad de solicitar
información completa sobre procesos industriales, deberá guardar la confidencialidad de la
información que por ley sea reservada, a la que tenga acceso o que le sea suministrada por los
solicitantes de permisos de emisión atmosférica.
Parágrafo cuarto: No se podrán exigir al solicitante sino aquellos requisitos e informaciones que
sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el
permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte.
Cuando la autoridad ambiental competente posea la información requerida para la solicitud del
otorgamiento o de renovación del permiso de emisión, según el caso, no la exigirá como requisito
al solicitante.
Artículo 76: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 5). Trámite del permiso de
emisión atmosférica. Una vez presentada, personalmente y por escrito, la solicitud del permiso
se tramitará de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, dictará un auto de iniciación de trámite que se notificará y publicará en los términos
del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos,
en el mismo auto de iniciación de trámite, se indicarán al interesado las correcciones o adiciones
necesarias, para que las subsane o satisfaga en el término de diez (10) días hábiles, vencidos los
cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo establecido por la autoridad ambiental, se
rechazará.
2. Si la autoridad ante la cual se surte el trámite considera necesaria una visita técnica de
inspección al lugar respectivo, la ordenará para que se practique dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes y así lo indicará en el auto de iniciación de trámite o una vez allegada la
información solicitada, en el cual se precisará la fecha, hora y lugar en que habrá de realizarse.
3. Ejecutoriado el auto de iniciación de trámite o allegada por el peticionario la información
adicional requerida por la autoridad ambiental, ésta dispondrá de cinco (5) días hábiles
adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades rendir dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de la comunicación que así lo solicite, los conceptos técnicos o
informaciones que sean necesarios para la concesión del permiso. Del término aquí previsto se
prescindirá en caso de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones.
4. Presentada a satisfacción toda la documentación por el interesado, o recibida la información
adicional solicitada, o vencido el término para ser contestado el requerimiento de conceptos e
informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente
decidirá si otorga o niega el permiso, en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles.
5. La resolución por la cual se otorga o se niega el permiso deberá ser motivada y contra ella
proceden los recursos de ley.
6. Para los efectos de publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo Primero: Cuando se solicite un permiso de emisión como parte de una licencia
ambiental única, se seguirán los términos y procedimientos para el trámite y expedición de ésta.
Parágrafo Segundo: La información presentada por el solicitante deberá ser veraz y fidedigna y
es su deber afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado
por la sola presentación de la solicitud.
Artículo 77: Derechos de trámite y otorgamiento de los permisos. Los derechos tarifarios por
el trámite y otorgamiento del permiso serán fijados por la autoridad ambiental competente, de
acuerdo con la escala tarifaria establecida por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 78: Contenido de la resolución de otorgamiento del permiso. El acto administrativo
por el cual se otorga el permiso de emisión contendrá, cuando menos, lo siguiente:
1. Indicación e identificación de la persona o personas a quienes se otorga el permiso;
2. Determinación, descripción y ubicación de la obra, actividad, establecimiento o proyecto de
instalación, ampliación o modificación para el cual se otorga el permiso;
3. Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del permiso;
4. La emisión permitida o autorizada, sus características y condiciones técnicas y los procesos o
actividades que comprende, con la caracterización de los puntos de emisión;
5. El término de vigencia del permiso, el cual no podrá ser superior a cinco (5) años;
6. Señalamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el
titular del permiso;
7. La obligación a cargo del titular del permiso de contar con determinados equipos,
infraestructura o instalaciones o de introducir modificaciones a sus procesos, para garantizar el
cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas;
8. Las garantías que debe otorgar el titular del permiso, a fin de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones en él establecidas;
9. La atribución de la autoridad ambiental para modificar unilateralmente, de manera total o
parcial, los términos y condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se hayan modificado
las circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgarlo, de conformidad con lo establecido
por los artículos 13 y 85 de este decreto;
10. Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del permiso para solicitar la
modificación, total o parcial del mismo cuando hayan variado las condiciones de efecto ambiental
que fueron consideradas al momento de otorgarlo
Artículo 79: Pólizas de garantía de cumplimiento. Cuando quiera que se otorgue un permiso
de emisión atmosférica, la autoridad ambiental competente podrá exigir al titular del mismo el
otorgamiento de una póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del
mismo, hasta por un valor equivalente al 30% de los costos de las obras y actividades de control
de las emisiones al aire, cuando éstas se requieran para ajustar las descargas contaminantes del
solicitante a los estándares vigentes. El solicitante estimará el valor de dichas obras al momento
de la solicitud para los efectos del otorgamiento de la póliza de garantía correspondiente.
La póliza presentada como garantía no exonera al titular del permiso de la responsabilidad del
cumplimiento de las obligaciones que el permiso le impone.
Cuando se hiciere efectiva la póliza de garantía de cumplimiento a favor de la autoridad
ambiental competente, los dineros provenientes de la misma serán utilizados para programas de
mitigación y reparación de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones
impuestas por el permiso. El pago de la póliza no exonera al usuario de su obligación de efectuar
las obras o de introducir las modificaciones que el permiso le ha impuesto, o de las
responsabilidades civiles y penales en que haya incurrido; ni lo exime de las sanciones
administrativas que fueren procedentes, pero su producto se abonará al valor total de las
reparaciones o indemnizaciones que fueren de su cargo.
Cuando la obra, industria o actividad requiera Licencia Ambiental, no será necesario constituir la
póliza de garantía de que trata el presente artículo.
Artículo 80: Del permiso de emisión atmosférica para obras, industrias o actividades.
Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, de conformidad con lo
dispuesto por el presente Decreto, requieran permiso de emisión atmosférica para el desarrollo
de sus obras, industrias o actividades, trátese de fuentes fijas de emisión existentes o nuevas
deberán obtenerlo, de acuerdo con las reglas establecidas por los artículos 98 y concordantes de
este Decreto.
Artículo 81: Transferencia de información y archivos a las nuevas autoridades
ambientales. Las autoridades que con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993 eran
responsables del otorgamiento de los permisos de emisión de sustancias al aire procederán a:
1. Realizar un inventario de la información disponible en sus archivos, registros sanitarios y
ambientales;
2. Clasificar y determinar el tipo, número y vigencia de los permisos otorgados; y
3. Facilitar a las autoridades ambientales competentes la información que éstas requieran, tales
como los expedientes y archivos técnicos, para el otorgamiento de permisos de emisión.
Artículo 82: Cesión. Tanto durante la etapa de otorgamiento como durante la vigencia del
permiso de emisión, el solicitante o el titular del permiso podrá ceder a otras personas sus
derechos y obligaciones, pero ese acto sólo tendrá efectos una vez se haya comunicado
expresamente la cesión a la autoridad ambiental competente. El cedente deberá agregar al
escrito en que comunica la cesión, copia auténtica del acto o contrato en que la cesión tiene
origen.
El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al solicitante o al titular cedente del
permiso, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente, por violación a normas ambientales.
Artículo 83: Comercialización de cupos. El Ministerio del Medio Ambiente podrá reglamentar
los mecanismos de cesión comercial de cupos de emisión.
Artículo 84: Suspensión y revocatoria. El permiso de emisión podrá ser suspendido o
revocado, mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, según la gravedad de
las circunstancias que se aprecien, por la misma autoridad ambiental que lo otorgó.
A) La suspensión del permiso de emisión podrá adoptarse en los siguientes casos:
1. Cuando el titular del permiso haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones,
obligaciones y exigencias establecidas en el permiso o Licencia Ambiental Unica, consagrados
en la ley, los reglamentos o en la resolución de otorgamiento.
2. En los eventos de declaratoria de los niveles de prevención, alerta o emergencia.
En el acto que ordene la suspensión se indicará el término de duración de la misma, o la
condición a que se sujeta el término de su duración.
B) La revocatoria procederá:
1. Cuando el titular haya incumplido las obligaciones, términos y condiciones del permiso o
cuando hubiere cometido los delitos de falsedad o fraude, previamente declarados por el juez
competente, o grave inexactitud en la documentación o información ambiental suministrada a las
autoridades ambientales.
2. Cuando el titular de un permiso suspendido violare las obligaciones y restricciones impuestas
por el acto que ordena la suspensión.
3. Cuando por razones ambientales de especial gravedad o por una grave y permanente
amenaza a la salud humana o al medio ambiente, sea definitivamente imposible permitir que
continúe la actividad para la cual se ha otorgado el permiso.
Parágrafo Primero: En los casos en que la suspensión o la revocatoria se impongan como
sanciones por la comisión de infracciones, se seguirá el procedimiento señalado en el Parágrafo
3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo Segundo: La modificación o suspensión de los permisos de emisión, por razones de
precaución, procederá como medida transitoria mientras se restablecen los niveles permisibles
de concentración de contaminantes sobre cuya base y en consideración a los cuales dichos
permisos fueron expedidos.
La suspensión del permiso, ordenada como medida de precaución, en razón de su naturaleza, no
requerirá de traslado alguno al titular de aquel.
Artículo 85: Modificación del permiso. El permiso de emisión podrá ser modificado total o
parcialmente, previo concepto técnico, por la misma autoridad ambiental que lo otorgó, en los
siguientes casos:
1. De manera unilateral, cuando por cualquier causa hayan variado de manera sustancial las
circunstancias y motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo.
2. A solicitud de su titular, durante el tiempo de su vigencia, en consideración a la variación de las
condiciones de efecto ambiental de la obra, industria o actividad autorizada, que hubieran sido
consideradas al momento de otorgar el permiso.
Cuando en un proceso industrial se introduzcan cambios en los combustibles utilizados que el
permiso ampara o autoriza, es obligatorio para el titular del permiso solicitar su modificación, so
pena de que sea suspendido o revocado por la autoridad ambiental competente.
Artículo 86: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 6). Vigencia, alcance y
renovación del permiso de emisión atmosférica. El permiso de emisión atmosférica tendrá
una vigencia máxima de cinco (5) años, siendo renovable indefinidamente por períodos iguales.
Las modificaciones de los estándares de emisión o la expedición de nuevas normas o estándares
de emisión atmosférica modificarán las condiciones y requisitos de ejercicio de los permisos
vigentes.
Los permisos de emisión para actividades industriales y comerciales, si se trata de actividades
permanentes, se otorgarán por el término de cinco (5) años; los de emisiones transitorias,
ocasionadas por obras, trabajos o actividades temporales, cuya duración sea inferior a cinco (5)
años, se concederán por el término de duración de dichas obras, trabajos o actividades, con base
en la programación presentada a la autoridad por el solicitante del permiso.
Para la renovación de un permiso de emisión atmosférica se requerirá la presentación, por el
titular del permiso, de un nuevo "Informe de Estado de Emisiones'' (IE-1), a que se refiere el
artículo 97 de este decreto, ante la autoridad ambiental competente, con una antelación no
inferior a sesenta (60) días de la fecha de vencimiento del término de su vigencia, o a la tercera
parte del término del permiso, si su vigencia fuere inferior a sesenta (60) días. La presentación
del formulario IE-1 hará las veces de solicitud de renovación.
La autoridad, con base en los informes contenidos en el formulario, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su presentación, podrá exigir información complementaria al peticionario y
verificar, mediante visita técnica, que se practicará dentro de los quince (15) días siguientes, si se
han cumplido las condiciones iniciales del permiso otorgado o si se requiere su adición con
nuevas exigencias, atendiendo a variaciones significativas en las condiciones de las emisiones, o
de su dispersión, y a las normas y estándares vigentes.
Si presentada la solicitud, o allegada la información adicional solicitada, o practicada la visita no
hubiere observaciones, la autoridad ambiental competente deberá expedir el acto administrativo
mediante el cual renueva el respectivo permiso, por el mismo término y condiciones al inicial. Si
la autoridad ambiental tuviere observaciones que formular, se las comunicará al solicitante para
que éste las responda en el término de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales decidirá
definitivamente sobre la renovación o no del permiso.
Si transcurridos noventa (90) días de realizada la visita o allegada la información complementaria,
un permiso cuya renovación haya sido oportunamente solicitada y la autoridad ambiental
competente no hubiere notificado al solicitante ninguna decisión sobre su solicitud, el permiso se
entenderá renovado por el mismo término y condiciones iguales al inicial, sin perjuicio de las
atribuciones de la autoridad para revocarlo, suspenderlo o modificarlo, en los casos previstos por
la ley y los reglamentos.
La presentación extemporánea de la solicitud de renovación conjuntamente con el Formulario IE-
1, dará lugar a la imposición de multas, previo el procedimiento establecido para tal efecto y sin
perjuicio de las demás sanciones que procedan por la falta de permiso vigente o por otras
infracciones conexas.
PARAGRAFO: La renovación de que trata éste artículo se entiende únicamente para los
permisos de emisión atmosférica expedidos por las autoridades ambientales competentes con
base en el presente decreto.
Artículo 87: Denegación de la renovación del permiso. La renovación del permiso de emisión
atmosférica se denegará si mediare la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los
numerales 1, 2 y 3 del literal B. del artículo 84 de este decreto.
Artículo 88: Notificación y publicidad. Todos los actos definitivos relativos a permisos, tales
como los que los otorgan, suspenden, revocan, modifican o renuevan, están sometidos al mismo
procedimiento de notificación y publicidad consagrado en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 89: Permisos de emisión de ruido. Los permisos para la realización de actividades o
la ejecución de obras y trabajos generadores de ruido que supere los estándares de presión
sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los
reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de
policía del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código
Nacional de Policía.
El permiso de que trata este artículo tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad o
trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de su otorgamiento, y procederá para
la celebración de actos culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o
la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares. El
otorgamiento del permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto que autorice la
actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y términos en que el
permiso se concede.
No podrá concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio
ambiente en los sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo 15 de este
decreto, salvo para la construcción de obras.
CAPITULO VIII
MECANISMOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION PARA FUENTES MOVILES
Artículo 90: Clasificación de fuentes móviles. El Ministerio del Medio Ambiente determinará
las fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas a las que se aplicarán los respectivos
estándares de emisión.
Artículo 91: (Modificado por el Decreto 1228 de 1997, artículo 1). Certificación del
cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores. Para la importación de
vehículos automotores, el INCOMEX exigirá, a efectos de conceder el registro de importación, a
los fabricantes, ensambladores e importadores la presentación de una certificación expedida por
la casa fabricante o la que sea propietaria del diseño, visada por la autoridad ambiental
competente del país de origen o por un laboratorio autorizado, en donde se acredite que los
vehículos cumplen con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por el Ministerio
del Medio Ambiente.
Para la importación de vehículos Diesel se requerirá certificación de que cumplen con las normas
sobre emisiones, opacidad y turbo-carga, establecidas en el artículo 38o. de este decreto. La
importación de vehículos Diesel con carrocería, requerirán certificación de que la orientación y
especificaciones del tubo de escape cumple con las normas.
Para la circulación de vehículos automotores se requerirá además una certificación del
cumplimiento de las normas de emisión en condiciones de marcha mínima o ralentí y de
opacidad, según los procedimientos y normas que el Ministerio del medio Ambiente establezca.
La autoridad ambiental competente y las autoridades de policía podrán exigir dichas
certificaciones para los efectos de control de la contaminación.
Parágrafo: El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y certificaciones a que
estarán sujetos los vehículos y demás fuentes móviles, sean importados o de fabricación
nacional, en relación con el cumplimiento de normas sobre emisiones de sustancias sometidas a
los controles del Protocolo de Montreal.
Artículo 92: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 7). Evaluación de emisiones
de vehículos automotores. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución, establecerá
los mecanismos para la evaluación de los niveles de contaminantes emitidos por los vehículos
automotores en circulación, procedimiento que será dado a conocer al público en forma oportuna.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos técnicos y condiciones que deberán
cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación de
emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación completa de los
aparatos de medición y diagnóstico ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y
con personal capacitado para su operación, antes del 1o. de noviembre de 1995.
La evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles, se iniciará en la fecha que
fije el Ministerio del Medio Ambiente. La evaluación de los contaminantes se efectuará
anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización.
CAPITULO IX
MEDIDAS PARA LA ATENCION DE EPISODIOS DE CONTAMINACION Y PLAN DE
CONTINGENCIA PARA EMISIONES ATMOSFERICAS
Artículo 93: Medidas para atención de episodios. Cuando en virtud del resultado de estudios
técnicos de observación y seguimiento de la calidad del aire en un área, se declare alguno de los
niveles de prevención, alerta o emergencia, además de las otras medidas que fueren necesarias
para restablecer el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente procederá, según las
circunstancias lo aconsejen, a la adopción de las siguientes:
1. En el nivel de prevención:
a. Informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y
la declaratoria del nivel de prevención.
b. Restringir la circulación de vehículos de servicio público y particulares de modelos anteriores a
diez (10) años.
c. Restringir el horario de funcionamiento de incineradores y de actividades industriales
contaminantes que más incidan en la ocurrencia o agravamiento del episodio.
d. Ejercer estricta vigilancia sobre las fuentes fijas que más incidan en la elevación de los niveles
de concentración de contaminantes, tales como las que empleen carbón, fuel oil o crudo como
combustible, restringir la emisión de humos y su opacidad y reducir su tiempo máximo de
exposición.
2. En el nivel de alerta:
Adicionalmente a las medidas de prevención tomadas, se aplicarán las siguientes:
a. Informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y
la declaratoria del nivel de alerta.
b. Restringir y, si fuere el caso, prohibir la circulación de vehículos de transporte público y
privado.
c. Ordenar el cierre temporal de los establecimientos industriales que infrinjan o excedan las
normas de emisión establecidas para controlar el episodio.
d. Restringir o prohibir, si fuere el caso, el funcionamiento de incineradores.
e. Suspender las quemas abiertas controladas en zonas agrícolas.
3. En el nivel de emergencia:
Adicionalmente a las medidas de prevención y de alerta se aplicarán las siguientes:
a. Informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y
la declaratoria del nivel de emergencia.
b. Restringir o prohibir el funcionamiento de toda fuente fija de emisión.
c. Restringir o prohibir la circulación de vehículos o de toda fuente móvil que no esté destinada a
la evacuación de la población o a la atención de la emergencia.
d. Ordenar, si fuere el caso, la evacuación de la población expuesta.
Parágrafo Primero: La autoridad ambiental competente podrá tomar según la naturaleza del
episodio y con el fin de controlarlo y enfrentarlo, todas o algunas de las medidas previstas para
cada nivel.
Parágrafo Segundo: Los Ministerios de Gobierno, Salud y Medio Ambiente establecerán
conjuntamente, mediante resolución, las reglas, acciones y políticas necesarias para coordinar la
aplicación de las medidas de atención de episodios de contaminación de que trata este artículo,
con el Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Atención de Emergencias.
Artículo 94: De los planes de contingencia por contaminación atmosférica. Definición. Es el
conjunto de estrategias y acciones y procedimientos preestablecidos para controlar y atender los
episodios por emisiones atmosféricas que puedan eventualmente presentarse en el área de
influencia de actividades generadoras de contaminación atmosférica, para cuyo diseño han sido
considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles de contribuir a la aparición de tales
eventos contingentes.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos tendrán a su cargo
establecer planes de contingencia dentro de las áreas de su jurisdicción, y en especial en zonas
de contaminación crítica, para hacer frente a eventuales episodios de contaminación. Así mismo,
podrán imponer a los agentes emisores responsables de fuentes fijas, la obligación de tener
planes de contingencia adecuados a la naturaleza de la respectiva actividad y exigir de éstos la
comprobación de eficacia de sus sistemas de atención y respuesta, mediante verificaciones
periódicas.
Artículo 95: Obligación de planes de contingencia. Sin perjuicio de la facultad de la autoridad
ambiental para establecer otros casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen,
transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas que puedan
ser nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el medio ambiente, deberán estar
provistos de un plan de contingencia que contemple todo el sistema de seguridad, prevención,
organización de respuesta, equipos, personal capacitado y presupuesto para la prevención y
control de emisiones contaminantes y reparación de daños, que deberá ser presentado a la
autoridad ambiental competente para su aprobación.
CAPITULO X
VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARA FUENTES FIJAS
Artículo 96: Vigilancia y control. Corresponde a la autoridad ambiental competente ejercer la
vigilancia, verificación y control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y
tomar, cuando sea del caso, las medidas de prevención y corrección que sean necesarias.
Artículo 97: (Reglamentado por las Resoluciones 1351 y 1619 de 1995). (Modificado por el
Decreto 2107 de 1995, artículo 8). Rendición del informe de estado de emisiones.
Oportunidad y requisitos. Todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional que realicen
emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas a control por los
reglamentos, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, en los plazos que fije el
Ministerio del Medio Ambiente, una declaración que se denominará "Informe de Estado de
Emisiones" (IE-1) que deberá contener cuando menos, lo siguiente:
a. La información básica, relacionada con la localización, tipo de actividad, representación legal y
demás aspectos que permitan identificar la fuente contaminante;
b. Los combustibles y materias primas usados, su proveniencia, cantidad, forma de
almacenamiento y consumo calórico por hora;
c. La información sobre cantidad de bienes o servicios producidos, tecnología utilizada,
características de las calderas, hornos, incineradores, ductos y chimeneas y de los controles a la
emisión de contaminantes al aire, si fuere el caso por la naturaleza de la actividad; o las
características detalladas de la operación generadora de la contaminación, si se trata de puertos,
minas a cielo abierto, canteras, obras o trabajos públicos o privados;
d. Si tiene o no, permiso vigente para la emisión de contaminantes al aire, expedido por la
autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de este decreto y, en caso afirmativo, el
término de vigencia y las condiciones básicas de la emisión autorizada;
e. Informar sobre los niveles de sus emisiones;
f. La información adicional que establezca el Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo Primero: El Ministerio del Medio Ambiente producirá y editará un formulario único
nacional denominado "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1), el cual deberá ser llenado y
presentado oportunamente ante la autoridad ambiental competente para otorgar las licencias o
permisos correspondientes, por la persona responsable de la emisión o por su representante
legal.
El informe de que trata este artículo se presentará bajo juramento de que la información
suministrada es veraz y fidedigna. El juramento se considerará prestado con la sola presentación
de la declaración. Cualquier fraude o falsedad, declarada por juez competente en la información
suministrada a las autoridades, o la grave inexactitud de la misma, dará lugar a la imposición de
las sanciones previstas por la ley y los reglamentos, sin perjuicio de las acciones penales que
procedan por falso testimonio, falsedad en documento público, o por la comisión de cualquier otro
delito o contravención conexos.
Parágrafo Segundo: Quienes presenten oportunamente su declaración contentiva del "Informe
de Estado de Emisiones" (IE-1) y siempre y cuando aporten información fidedigna y verificable,
tendrán derecho, por una sola vez, a una reducción equivalente al 50% en las multas a que haya
lugar por la falta de permiso o autorización vigentes para la emisión de contaminantes al aire, o
por el incumplimiento de las normas y estándares de emisión aplicables.
Parágrafo Tercero: La omisión en la presentación oportuna de la declaración contentiva del
"Informe de Estado de Emisiones" (IE-1), acarreará la suspensión hasta por un (1) año de las
actividades, obras o trabajos, causantes de emisiones atmosféricas, el cierre por el mismo tiempo
de la suspensión del respectivo establecimiento industrial o comercial, y multas diarias
equivalentes a un salario mínimo mensual por cada día de retardo.
Parágrafo Cuarto: Con base en la información contenida en los "Informes de Estados de
Emisiones" las autoridades ambientales crearán y organizarán, dentro del año siguiente al
vencimiento del término de recibo de los formularios IE-1, una base de datos que será utilizada
como fuente oficial de información para todas las actividades y acciones que se emprendan y las
medidas administrativas que se tomen, en relación con los fenómenos de contaminación del aire.
Parágrafo Quinto: Será obligatorio para los titulares de permisos de emisión atmosférica la
actualización cuando menos cada cinco (5) años del "Informe de Estado de Emisiones", mediante
la presentación del correspondiente formulario IE-1. Cada renovación de un permiso de emisión
atmosférica requerirá la presentación de un nuevo informe de estados de emisión que contenga
la información que corresponda al tiempo de su presentación. Las autoridades ambientales
competentes tendrán la obligación de mantener actualizada la base de datos con la información
pertinente.
Artículo 98: (Reglamentado por la Resolución 1619 de 1995). (Modificado por el Decreto
2107 de 1995, artículo 9). Aplicación de normas y estándares para fuentes fijas. Las normas
y estándares que en desarrollo de este decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, se
aplicarán a las fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire existentes en todo el territorio
nacional, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Para las fuentes fijas que tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, sean provisionales, de
instalación o de funcionamiento, expedidas al amparo del Decreto 02 de 1982, que se encuentren
vigentes, y estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas
normas empezarán a regir a partir del vencimiento del término de veinticuatro (24) meses,
contados desde la fecha de vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten
las nuevas normas o estándares de emisión. A este mismo plazo estarán sujetas aquellas
fuentes fijas que no estaban sujetas a control conforme al Decreto 02 de 1982.
2. Para las fuentes fijas que no tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, de conformidad con
lo establecido por el Decreto 02 de 1982, o que, aún teniéndolas no estuvieren cumpliendo la
normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir
del vencimiento del término de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de vigencia de las
respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o estándares de emisión.
Artículo 99: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 10). Extensión de plazos para
adopción de tecnologías limpias. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las fuentes
fijas que presenten ante la respectiva autoridad ambiental competente un Plan de Reconversión a
Tecnología Limpia -PRTL- y demuestren requerir para ello un plazo superior al establecido, en su
caso, podrán pedir ser clasificadas en las categorías Tipo III y Tipo IV de que trata el artículo
siguiente.
Dicha clasificación se podrá solicitar dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones
que en desarrollo del presente decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente fijando las normas y
estándares para fuentes fijas. La clasificación se hará sin perjuicio de las sanciones que
procedan contra los infractores, por la falta de autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al
aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares que les sean aplicables.
Las fuentes fijas cuyo Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- sea aprobado y fueren
clasificadas por la autoridad ambiental competente en las categorías de que trata el inciso
anterior, deberán acogerse a la suscripción de un Convenio de Reconversión a Tecnología
Limpia -CRTL, sujeto al plazo de aplicación de las normas y estándares y demás condiciones que
se acuerden en el respectivo convenio, dentro de los límites establecidos para la categoría
correspondiente. El Ministerio del Medio Ambiente regulará el contenido, alcance y requisitos de
los mencionados convenios.
El término de presentación del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias se reducirá a seis
(6) meses para los infractores que se encontraren en las situaciones descritas en el numeral 2o.
del artículo 98 de este decreto.
Para los efectos aquí previstos, se considerarán únicamente como tecnologías limpias, los
instrumentos, métodos y procedimientos de producción, resultantes del más avanzado desarrollo
de la ciencia y la tecnología existentes, que en su conjunto, se hallen disponibles en el mercado
nacional o internacional, o sean desarrollados específicamente para el cumplimiento de los
objetivos de reconversión a tecnologías limpias definidos en este decreto, y que siendo utilizados
en las actividades industriales, comerciales o de servicio, han sido diseñados de manera tal que
como resultado de la respectiva actividad se produzca, en todo su proceso, el mínimo impacto
sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.
Dichas tecnologías aunque pueden emplear procesos de combustión o combustibles más
limpios, deben, además de dar cumplimiento a las normas y estándares de emisiones al aire,
lograr efectivamente el cumplimiento de por lo menos dos (2) de los siguientes objetivos:
a. Reducir y minimizar la generación de contaminantes, tanto en cantidad, por unidad de
producción, como en toxicidad y peligrosidad, antes de ser tratados por los equipos de control.
b. Reducir y minimizar la utilización de recursos naturales y de energía, por unidad de
producción.
c. Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas, por unidad de producción o incorporar a
los procesos de producción materiales reciclados.
Artículo 100: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 11). De la clasificación de
industrias o actividades contaminantes. Según el grado de reconversión tecnológica que
requieran para reducir sus impactos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables
y la salud humana, y para los efectos previstos en los artículos precedentes, las fuentes fijas
causantes de emisiones contaminantes a la atmósfera, se clasificarán en las siguientes
categorías, así:
a. Industrias o actividades Tipo I: las que no requieren reconversión a tecnología limpia o
instalaciones adicionales de controles al final del proceso para ajustarse a las normas, ni plazo de
ajuste para la aplicación de los estándares. A esta categoría pertenecerán, además de las
existentes que se ajusten a su definición, todas las fuentes fijas nuevas que se establezcan a
partir de la vigencia del presente Decreto.
b. Industrias o actividades Tipo II: las que requieren un bajo grado de reconversión a
tecnología limpia, o controles al final del proceso, o ambos, y un plazo máximo de dos (2) años
para la aplicación de los estándares.
c. Industrias o actividades Tipo III: las que requieren un grado medio de reconversión a
tecnología limpia, y un plazo superior a dos (2) años e inferior a cinco (5) años para la aplicación
de los estándares.
d. Industrias o actividades Tipo IV: las que requieren un alto grado de reconversión a
tecnología limpia y plazo superior a cinco (5) años e inferior a diez (10) años para la aplicación de
los estándares.
Parágrafo Primero: Tratándose de infractores, el plazo de dos (2) años a que se refieren los
literales b. y c. de este artículo se reducirá a dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la facultad de
las autoridades ambientales para exigir el cumplimiento de la normatividad aplicable.
Parágrafo Segundo: Los reglamentos correspondientes, que al efecto se expidan, establecerán
un régimen especial de descuento de tasas retributivas y compensatorias a las fuentes fijas que
adopten y ejecuten debidamente los Planes de Reconversión a Tecnologías Limpias.
Parágrafo Tercero: Dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones ministeriales, que
con base en el presente decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, fijando normas y
estándares de emisiones atmosféricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas y Energía
presentará ante el Ministerio del Medio Ambiente un Plan de Reconversión a Tecnologías
Limpias -PRTL- para las plantas termoeléctricas de generación de energía eléctrica, así como
para las refinerías de petróleo existentes en el país. El Ministerio del Medio Ambiente y el
Ministerio de Minas y Energía establecerán conjuntamente, en el Convenio de Reconversión a
Tecnología Limpia -CRTL- respectivo, además de las condiciones que se definen en el siguiente
artículo, los plazos de reconversión, que de manera excepcional podrán ser mayores a los
definidos en el literal d. del presente artículo sin exceder de quince (15) años.
Artículo 101: De la fijación de plazos de ajuste para el cumplimiento de las normas.
Atendiendo a la clasificación de que trata el artículo anterior, la autoridad ambiental competente
examinará, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su presentación, la solicitud de clasificación
y el Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- de cada peticionario, establecerá las
reglas a que se sujetará el desarrollo del plan y las consignará en un Convenio de Reconversión
a Tecnología Limpia -CRTL-, en el que se establecerán los plazos definitivos para las
transformaciones y ajustes de los procesos y de las tecnologías, las características técnicas
básicas de la reconversión tecnológica a desarrollarse, además de la aplicación de las normas y
estándares correspondientes y las consecuencias del incumplimiento del convenio.
El incumplimiento de los Convenios de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL-, dará lugar a la
suspensión temporal o al cierre definitivo del establecimiento comercial o industrial, según sea el
caso.
Las solicitudes de clasificación y los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- podrán
presentarse conjuntamente por varios peticionarios cuando realicen las mismas actividades de
producción, reúnan iguales condiciones o características técnicas y operen en la misma área.
Artículo 102: Términos para la adopción de tecnologías limpias. Las fuentes fijas y
actividades generadoras de emisiones atmosféricas, que opten por solicitar su clasificación en las
categorías Tipo III y Tipo IV, para hacer reconversión a tecnología limpia que requiera un plazo
superior a un año y medio (1,5) o dos (2) años, según sea el caso, deberán presentar ante la
autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- en el que
se precisarán los aspectos técnicos, económicos y financieros que permitan fijar los requisitos
para su cumplimiento.
El Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- deberá incluir una definición precisa de los
cambios parciales o totales en los procesos de producción, sin excluir necesariamente el uso de
controles al final del proceso, que requiriendo un plazo superior a un año y medio (1,5) o a dos
(2) años, según sea el caso, para ser implementados, por razones técnicas, económicas o
financieras, conduzcan a la obtención de los objetivos de que trata el artículo 99 de este Decreto.
El plan deberá contener, además, un estimativo de la reducción o minimización de las emisiones
contaminantes a la atmósfera, tanto en su cantidad por unidad de producción, como en su
toxicidad y peligrosidad, antes de ser tratados por los equipos de control; de la reducción o
minimización en la utilización de recursos naturales y energía, por unidad de producción; una
descripción técnica de los procesos de reutilización o reciclaje, así como de las cantidades de los
subproductos o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción, y un
presupuesto del costo total de la reconversión. Así mismo, una descripción de los procesos de
combustión o del uso de combustibles más limpios, si éstos se emplearen.
Dentro de los límites y normas establecidos por el presente decreto, los plazos definitivos para
las transformaciones y ajustes de los procesos y de las tecnologías, y las características técnicas
básicas de la reconversión tecnológica a desarrollarse en el Plan de Reconversión a Tecnologías
Limpias -PRTL-, que se vayan a consignar en el Convenio de Reconversión a Tecnologías
Limpias -CRTL-, serán concertados por la autoridad ambiental competente y el peticionario
dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se excluye de dicha
concertación la determinación de condiciones y consecuencias de incumplimiento y la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar, las cuales estarán sujetas a las definiciones del presente
Decreto.
Artículo 103: Efectos de la aprobación del plan y del convenio de reconversión a
tecnologías limpias. Permisibilidad de las emisiones. La aprobación del Plan de
Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- por la autoridad ambiental competente y la suscripción
del Convenio -CRTL- correspondiente, tendrá por efecto permitir, en las condiciones establecidas
por el plan y el convenio, la emisión al aire de sustancias contaminantes, siempre y cuando se
observen y cumplan por la fuente fija contaminante, de manera estricta y puntual, las
obligaciones a que se encuentra sujeta, de conformidad con lo previsto en este Decreto.
Ninguna fuente fija sometida al cumplimiento de un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -
PRTL- podrá obtener permiso de emisión atmosférica sino como resultado del satisfactorio
cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Plan y el Convenio y una vez estos hayan
concluido. Vencido el término del Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL-, la
autoridad ambiental otorgará el permiso de emisión atmosférica, si el cumplimiento por parte de
la fuente fija hubiere sido satisfactorio y lo negará si ha habido incumplimiento. La negación del
permiso acarreará las sanciones legales, la suspensión inmediata de obras y actividades y el
cierre del establecimiento.
Artículo 104: Oportunidad de los planes de reconversión a tecnologías limpias. En ningún
caso podrá pedirse, concederse o aprobarse, a una misma fuente fija, más de un Plan de
Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- o solicitar su prórroga.
Quienes bajo el Decreto 02 de 1982 estuvieren bajo el régimen de Plan de Cumplimiento, serán
considerados infractores si no han dado cumplimiento oportuno a las obligaciones que de él se
derivan. La existencia de un Plan de Cumplimiento, bajo la vigencia del Decreto 02 de 1982, no
exime a la fuente fija a él sometida del cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente
decreto, ni sustituye el Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, ni la exime de la obligación
legal de obtener permiso de emisión de conformidad con las nuevas disposiciones legales y
reglamentarias.
Artículo 105: De la improbación del plan de reconversión. En los siguientes casos procederá,
mediante resolución motivada, la improbación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia:
1. Si fuere presentado extemporáneamente;
2. Si la tecnología que se propone implementar no reuniere las características técnicas exigidas
por el artículo 99 de este decreto;
3. Si a la fecha de su presentación se adeudaren multas por la comisión de infracciones a las
normas y estándares ambientales;
4. Si las informaciones aportadas en el "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1), o en la solicitud
del Plan de Reconversión propuesto, son falsas;
5. Si pese a la presentación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, la autoridad
ambiental considera, con fundadas razones técnicas, que dicha obra, industria o actividad
continuará causando contaminación extrema y deterioro grave al medio ambiente o la salud
humana, sin posibilidad de cumplimiento de las normas de calidad y de emisión vigentes.
La improbación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, obliga al agente contaminador a
dar cumplimiento a las normas y estándares en las condiciones y dentro de los plazos ordinarios
de que trata el presente decreto.
Artículo 106: Revocatoria de la aprobación del plan de reconversión a tecnología limpia. La
autoridad ambiental competente revocará unilateralmente la aprobación al Plan de Reconversión
a Tecnología Limpia -PRTL-, declarará resuelto y sin efectos el Convenio -CRTLcorrespondiente
y hará efectivo el régimen de sanciones previsto por la ley y los reglamentos, y
exigirá el inmediato cumplimiento de las normas y estándares vigentes, en los siguientes casos:
1. Si existe manifiesto y reiterado incumplimiento de los compromisos adquiridos en el plan y el
convenio; o cuando esté comprobado el incumplimiento por parte de los responsables de la obra,
industria o actividad, de lo ordenado por la autoridad ambiental competente o de lo establecido en
el plan o en el convenio de reconversión, o de lo dispuesto por las normas y estándares
aplicables.
2. Si pese a que se han ordenado ajustes o modificaciones al plan de reconversión, éstos no se
realizan, en la forma y en el tiempo establecidos por la autoridad ambiental competente.
Artículo 107: Localización de industrias y de fuentes fijas de emisión. A partir de la vigencia
de este decreto ningún municipio o distrito podrá, dentro del perímetro urbano, autorizar el
establecimiento o instalación de una fuente fija de emisión de contaminantes al aire en zonas
distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su jurisdicción.
Las industrias y demás fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire que, a la fecha de
expedición de este Decreto, estén establecidas u operen en zonas no habilitadas para uso
industrial, o en zonas cuyo uso principal no sea compatible con el desarrollo de actividades
industriales, dispondrán de un término de diez (10) años, contados a partir de su vigencia, para
trasladar sus instalaciones a una zona industrial, so pena de cancelación de la licencia o permiso
de funcionamiento y de la revocatoria definitiva de la licencia ambiental y de los permisos y
autorizaciones que le hubieren sido conferidos por las autoridades ambientales, sin perjuicio de la
imposición de las multas y demás sanciones previstas por la ley y los reglamentos.
Los municipios y distritos dentro del plazo fijado, dictarán las normas de zonificación y uso del
suelo y otorgarán las necesarias facilidades para efectuar de la mejor manera posible la
relocalización de fuentes fijas de que trata este artículo.
Artículo 108: De los programas de reducción de la contaminación. Clasificación de "áreasfuente"
de contaminación. Con el fin de adelantar programas localizados de reducción de la
contaminación atmosférica, el Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con las
autoridades ambientales regionales, podrá clasificar como áreas-fuente, zonas urbanas o rurales
del territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de
concentración de contaminantes en el aire.
En dicha clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de
contaminantes establecidos para las fuentes fijas que operen en cada una de ellas, el rango o
índice de reducción de emisiones o descargas establecido para dichas fuentes y el término o
plazo de que éstas disponen para efectuar la respectiva reducción.
Para los efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de contaminación se clasificarán en
cuatro (4) clases, a saber:
1. Clase I - Areas de contaminación alta: aquellas en que la concentración de contaminantes,
dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una
frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos, la norma de calidad
anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el
establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de
emisiones que podrán extenderse hasta por diez (10) años.
2. Clase II- Areas de contaminación media: aquellas en que la concentración de
contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión,
excede con una frecuencia superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por
ciento (75%) de los casos, la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas
de contingencia, se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán
programas de reducción de emisiones que podrán extenderse hasta por cinco (5) años.
3. Clase III- Areas de contaminación moderada: aquellas en que la concentración de
contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión,
excede con una frecuencia superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por
ciento (50%) de los casos, la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas de
prevención, se controlará el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán
programas de reducción que podrán extenderse hasta por tres (3) años.
4. Clase IV- Areas de contaminación marginal: aquellas en que la concentración de
contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión,
excede con una frecuencia superior al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento
(25%) de los casos, la norma de calidad anual.
Parágrafo Primero: La clasificación de un área fuente no exime a los agentes emisores ubicados
dentro del área correspondiente, de las sanciones que procedan por la infracción a las normas de
emisión que les sean aplicables.
Parágrafo Segundo: En las áreas-fuente, sin perjuicio del programa de reducción de emisiones,
podrán adoptarse criterios de compensación de emisiones para el establecimiento de nuevas
fuentes, cuando hubiere mejoras locales, comprobadas y sostenidas, en el nivel de calidad del
aire y siempre que la compensación de emisiones no afecte el programa de reducción
correspondiente.
Artículo 109: Equipos de medición y monitores de seguimiento de la contaminación del
aire. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá, por vía general, las industrias y actividades
que, por su alta incidencia en la contaminación del aire, deberán contar con estaciones de control
y equipos de medición propios para efectuar, mediante monitores, el seguimiento constante de la
contaminación atmosférica ocasionada por sus emisiones o descargas. Los resultados de tales
mediciones deberán estar a disposición de la autoridad ambiental competente para su control.
Las autoridades ambientales podrán exigir a los agentes emisores obligados a la obtención de
permisos e informes de estados de emisión, a presentar periódicamente los resultados de los
muestreos de seguimiento y monitoreo de sus emisiones.
En los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia que se celebren con agentes emisores, se
podrá imponer a éstos por la autoridad ambiental competente, atendiendo a su incidencia en la
contaminación del área, la obligación de disponer de equipos de medición y seguimiento de los
fenómenos contaminantes que la actividad o industria correspondiente ocasione.
Artículo 110: Verificación del cumplimiento de normas de emisión en procesos
industriales. Para la verificación del cumplimiento de las normas de emisión por una fuente fija
industrial, se harán las mediciones de las descargas que ésta realice en su operación normal
mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a. Medición directa, por muestreo isocinético en la chimenea o ducto de salida: es el
procedimiento consistente en la toma directa de la muestra de los contaminantes emitidos, a
través de un ducto, chimenea u otro dispositivo de descarga, en el que el equipo de muestreo,
simula o mantiene las mismas condiciones de flujo de salida de los gases de escape;
b. Balance de masas: es el método de estimación de la emisión de contaminantes al aire, en un
proceso de combustión o de producción, mediante el balance estequiométrico de los elementos,
sustancias o materias primas que reaccionan, se combinan o se transforman químicamente
dentro del proceso, y que da como resultado unos productos de reacción. Con el empleo de este
procedimiento, la fuente de contaminación no necesariamente tiene que contar con un ducto o
chimenea de descarga; y
c. Factores emisión: es el método de cálculo para estimar la emisión de contaminantes al aire en
un proceso específico, sobre la base de un registro histórico acumulado de mediciones directas,
balances de masas y estudios de ingeniería, reconocido internacionalmente por las autoridades
ambientales.
Artículo 111: Efecto burbuja. Cuando en una instalación industrial se presenten varios puntos
de emisión de contaminantes provenientes de calderas u hornos para generación de calor o
energía que consuman el mismo combustible y descarguen el mismo contaminante, la suma de
sus emisiones puntuales será la que se compare con la norma.
Si los puntos de emisión provienen de procesos productivos en donde se obtiene el mismo
producto o servicio y se descarga el mismo contaminante, mediante procesos técnicos que no
son necesariamente iguales, la suma de las emisiones puntuales será la que se compare con la
norma.
Parágrafo: En los casos en que los puntos de emisión provengan de calderas u hornos que
consuman el mismo combustible, para efectos de comparación de sus emisiones con la norma,
deberá considerarse el consumo calorífico total de sus procesos de combustión.
Cuando los puntos de emisión provengan de procesos productivos donde se produzca el mismo
producto terminado, para efectos de comparación de sus emisiones con la norma, se sumará la
producción total de sus procesos.
Artículo 112:. Visitas de verificación de emisiones. Las fuentes fijas de emisión de
contaminación del aire o generación de ruido podrán ser visitadas en cualquier momento por
parte de funcionarios de la autoridad ambiental competente o por los auditores a quienes la
función técnica de verificación les haya sido confiada, los cuales al momento de la visita se
identificarán con sus respectivas credenciales, a fin de tomar muestras de sus emisiones e
inspeccionar las obras o sistemas de control de emisiones atmosféricas.
Parágrafo Primero: La renuencia por parte de los usuarios responsables a tales inspecciones,
dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.
Parágrafo Segundo: La autoridad ambiental competente podrá solicitar a cualquier usuario,
cuando lo considere necesario, una muestra del combustible empleado para realizar un análisis
de laboratorio.
Parágrafo Tercero: Las autoridades ambientales podrán contratar con particulares la verificación
de los fenómenos de contaminación cuando no dispusieren del personal o de los instrumentos
técnicos para realizar las inspecciones técnicas o los análisis de laboratorio requeridos. Los
costos de las verificaciones y análisis técnicos serán de cargo de los agentes emisores a quienes
se hace la inspección o la verificación.
Artículo 113: Información del resultado de verificaciones. Cuando quiera que la autoridad
ambiental competente realice evaluación o muestreo de las emisiones para verificar el
cumplimiento de las normas de emisión, deberá informar los resultados obtenidos a los
responsables de las fuentes de emisión, o a cualquier persona que lo solicite.
Artículo 114: Registros del sistema de control de emisiones. Los responsables de fuentes
fijas que tengan sistema de control de emisiones atmosféricas, deberán llevar un registro de
operación y mantenimiento del mismo. La autoridad competente podrá revisarlo en cualquier
momento y solicitar modificaciones o adiciones.
Artículo 115: Asistencia técnica e información. Las Corporaciones Autónomas Regionales y
los Grandes Centros Urbanos ofrecerán asistencia técnica e información para asesorar e informar
a pequeños y medianos agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversión a
tecnologías limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y demás aspectos que
mejoren el nivel de información sobre los mecanismos técnicos y legales de control a la
contaminación del aire.
CAPITULO XI
MEDIOS Y MEDIDAS DE POLICIA Y REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 116: De las medidas y medios de policía para la protección del aire. Las
autoridades ambientales, ejercerán las funciones de policía que les atribuye la Ley 99 de 1993, y
en tal virtud podrán adoptar las medidas y utilizar los medios apropiados para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 117: De las infracciones. Se considerarán infracciones al presente reglamento, las
violaciones de cualesquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones
contaminantes, generación de ruido y de olores ofensivos, por fuentes fijas o móviles, en
contravención a lo dispuesto en el presente Decreto y en los actos administrativos de carácter
general en los que se establezcan los respectivos estándares y normas.
Artículo 118: (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 12). De las sanciones para
vehículos automotores. Ante la comisión de infracciones ambientales por vehículos
automotores de servicio público o particular, se impondrán, por las autoridades de tránsito
respectivas, las siguientes sanciones:
1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios.
2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez;
además de una multa igual a la prevista en el numeral 1o., si el conductor fuere el propietario del
vehículo.
3. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción, por la tercera vez; además de una multa
igual a la prevista en el numeral 1o., si el conductor fuere propietario del vehículo.
4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras
sanciones.
Parágrafo: En los casos de infracción a las prohibiciones de que tratan los artículos 38 inciso 3º.
, 61, 62 y 63 de este Decreto, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Artículo 119: Autoridades de vigilancia del cumplimiento de normas ambientales para
vehículos automotores. Las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento
de las normas de tráfico vehicular y de tránsito terrestre, tendrán a su cargo vigilar y controlar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, aplicables a vehículos automotores.
Los municipios y distritos podrán habilitar otros agentes de vigilancia ambiental del tráfico
automotor a quienes deberá proveerse de una placa o distintivo que los identifique. Los
municipios y distritos reglamentarán el ejercicio de las funciones de tales agentes.
Artículo 120: Procedimiento. Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o
regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente
procedimiento:
1. El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de
emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al
presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro oficial
de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15)
días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona.
2. Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de
diagnóstico donde aquélla se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del
resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original al inspector de policía de tránsito
competente, o a la autoridad que haga sus veces en el respectivo distrito o municipio, para que,
previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda.
3. En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de
inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso
fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser
inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante
caución la reparación del vehículo.
4. Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para
reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y
deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva
inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las
normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el
vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será
inmovilizado.
5. Cuando un agente de vigilancia del tráfico automotor detecte una ostensible y grave violación
de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en
un centro de diagnóstico autorizado, para determinar las características de la infracción y su
origen. En tal caso, el agente de vigilancia del tráfico podrá conducir inmediatamente al infractor y
al vehículo a un centro de diagnóstico para la práctica de la inspección técnica.
6. Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas
ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.
7. Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina,
durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que
incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.
8. No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por
emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos
automotores. En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al
infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante el inspector de policía
de tránsito competente, o ante la autoridad distrital o municipal que haga sus veces, a una
audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.
9. Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar
de ello al inspector o autoridad de policía competente, los vehículos que ocasionen emisiones
fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas
apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones
que correspondan.
Parágrafo: Los municipios y distritos fijarán las tarifas por las revisiones técnicas que realicen los
centros de diagnóstico oficiales o particulares autorizados, para la verificación del cumplimiento
de normas ambientales por automotores y demás fuentes móviles, así como sus procedimientos
de recaudo.
Artículo 121: De las sanciones para fuentes fijas. Ante la comisión de infracciones por fuentes
fijas, la autoridad ambiental competente, de conformidad con las normas del presente decreto,
impondrá las siguientes sanciones y medidas preventivas:
A. Multas.
Serán procedentes las siguientes, que serán calificadas y tasadas por la autoridad que las
imponga, mediante resolución motivada, de acuerdo con la apreciación de la infracción y las
circunstancias atenuantes y agravantes.
1. Multas diarias hasta por una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios legales,
por la comisión de infracciones leves y por la primera vez, aunque el hecho constitutivo de la
infracción no produzca efectos dañinos comprobables en el medio ambiente, los recursos
naturales renovables o la salud humana.
2. Multas diarias por una suma equivalente a no menos de treinta (30) ni más de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones graves que generen
un alto e inminente riesgo de deterioro del medio ambiente o que puedan ocasionar efectos
lesivos, aunque transitorios, en la salud humana.
3. Multas diarias hasta por una suma equivalente a no menos de ciento cincuenta (150) ni más de
doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones muy
graves que causen efectivamente daños comprobables en el medio ambiente o la salud humana;
y hasta por una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales,
cuando comprobados los daños muy graves causados por la infracción, éstos resulten ser
irreparables.
B. Otras Medidas.
Serán procedentes las siguientes, que serán impuestas según la gravedad y modalidad de la
infracción, las condiciones que hayan rodeado su comisión, los medios necesarios para evitar o
corregir sus efectos dañinos y las circunstancias agravantes y atenuantes:
1. Suspensión de la licencia ambiental y de los permisos de emisión, y el consiguiente cierre
temporal del establecimiento o la suspensión de las obras o actividades. La suspensión y cierre
temporal procederá cuando sean susceptibles de ser corregidas las causas que han ocasionado
la infracción de las normas ambientales y podrá prolongarse por el tiempo que demande la
corrección de las mismas.
2. Cierre definitivo del establecimiento o edificación o clausura definitiva de la actividad, obra o
prestación del servicio respectivo y consiguiente revocatoria de la Licencia Ambiental y de los
permisos existentes. El cierre definitivo procederá cuando el funcionamiento del establecimiento o
el desarrollo de la actividad afectada, no pueda efectuarse sin continuar causando daño grave, o
muy grave a los recursos naturales renovables, el medio ambiente o la salud humana.
3. Decomiso, temporal o definitivo, o destrucción, de las materias primas, sustancias, productos e
implementos utilizados para la comisión de la infracción. El decomiso temporal procederá cuando
sea necesario como medio de prueba de la comisión de la infracción o para impedir que se
continúe cometiendo un daño ambiental grave o muy grave, aunque la posesión de los bienes
decomisados no sea ilegal; el decomiso temporal no podrá ser superior a treinta (30) días. El
decomiso definitivo procederá cuando la posesión del bien decomisado sea ilegal, o cuando haya
sido utilizado para la comisión de un delito. La destrucción de bienes decomisados procederá
únicamente cuando hubieren sido decomisados definitivamente, y se ordenará cuando no exista
otra manera de impedir que, mediante su uso, se cause un daño grave o muy grave al medio
ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.
Parágrafo Primero: Las anteriores sanciones podrán imponerse como principales o como
accesorias. Cualquier violación de las normas o estándares de emisión permisible dará lugar a la
imposición de sanciones, por la sola comisión del hecho, independientemente de que sean o no
comprobables sus efectos dañinos.
Parágrafo Segundo: Los bienes decomisados definitivamente que no precisaren ser destruidos,
o que pudieren ser utilizados para fines lícitos distintos de aquéllos por los cuales fueron objeto
del decomiso, serán rematados en pública subasta por la autoridad ambiental competente y su
producto se destinará a la ejecución de programas de protección ambiental. El producto del
remate se dividirá en partes iguales que se destinarán a la entidad que practicó el decomiso y al
Fondo Nacional Ambiental -FONAM-.
Parágrafo Tercero: En caso de reincidencia, las multas se aumentarán entre la mitad y un duplo
de las que por la misma causa hayan sido impuestas.
Parágrafo Cuarto: Para todos los efectos, las medidas preventivas o de precaución que se
adopten con base en este decreto serán de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos
que contra ellas se interpongan.
Artículo 122: Criterio para la estimación del valor de las multas. En los casos en que la ley o
los reglamentos no hayan establecido un monto preciso de la multa a imponer, la autoridad
ambiental que imponga la sanción estimará el valor de la multa en una suma que no podrá ser
inferior al valor de costo en que el sancionado ha dejado de incurrir, por no realizar las obras,
cambios, adecuaciones o acciones tendientes a mitigar, reducir o eliminar, según sea el caso, el
impacto que su actividad produce en el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la
salud humana.
Artículo 123: De las faltas graves. Se considerarán faltas graves:
a. La falta de Licencia Ambiental o de los permisos necesarios para el ejercicio de la actividad y
puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.
b. Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber sido
declarados los niveles de prevención, alerta o emergencia.
c. Obstaculizar o entorpecer la labor de vigilancia, inspección y control de las autoridades
ambientales competentes.
d. La puesta en funcionamiento de instalaciones o establecimientos que hayan sido cerrados
temporal o definitivamente o cuya licencia de funcionamiento haya sido revocada o suspendida.
Artículo 124: Circunstancias agravantes y atenuantes. En los demás casos, para apreciar la
procedencia de una sanción, así como para establecer la tasación de la misma, la autoridad
competente tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, conforme al balance y estimación de
las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:
1. Son circunstancias agravantes:
a. Reincidir en la comisión de la misma falta.
b. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañinos, o con la complicidad de
subalternos o con su participación bajo indebida presión.
c. Cometer la falta para ocultar otra.
d. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros, o realizar actos tendientes a ocultarla.
e. Infringir varias obligaciones con la misma conducta.
f. Preparar dolosamente la infracción y sus modalidades.
g. La gravedad del riesgo o del daño generado, respecto del medio ambiente, los recursos
naturales o la salud de las personas.
2. Son circunstancias atenuantes:
a. La buena conducta anterior.
b. La ignorancia invencible, que no podrá ser considerada como atenuante sino respecto de
menores de edad, incapaces o analfabetas.
c. Informar antes de que se produzcan los peligros o daños al medio ambiente, los recursos
naturales o la salud de las personas.
d. Realizar las acciones pertinentes por iniciativa propia para resarcir el daño, restaurar el
equilibrio ecológico o compensar el perjuicio causado, antes de la imposición de la sanción.
Artículo 125: De la suspensión y cierre temporal. Cuando se ordene suspensión o cierre
temporal de un establecimiento, se indicarán los medios y mecanismos en virtud de los cuales la
persona sancionada puede eventualmente solicitar que se ponga fin la suspensión o al cierre
temporal dispuesto. En cualquier caso, la persona sancionada no podrá adelantar ninguna de las
actividades u operaciones que dieron lugar a la imposición de la sanción, para lo cual la autoridad
ambiental podrá adoptar las medidas apropiadas o solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 126: Del decomiso. En caso de decomiso de sustancias, productos o implementos
utilizados en la comisión de una infracción, de la diligencia de aprehensión y depósito se
levantará un acta que será suscrita por el funcionario que interviene y las personas a quienes se
les practica el decomiso, copia de la cual se entregará a estas últimas. Si no fueren destruidos o
rematados, a los bienes decomisados definitivamente se les dará la destinación que proceda,
conforme a los criterios que señale el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 127: De los sellos o precintos. En los casos de cierre de establecimientos o
suspensión de obras o actividades, la autoridad ambiental podrá imponer sellos o precintos o
utilizar otros sistemas apropiados para asegurar el cumplimiento de las medidas ordenadas.
Artículo 128: Del pago de multas. Las multas deben ser pagadas dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las imponga. En la resolución
correspondiente se indicarán los términos y condiciones bajo los cuales cesa para el infractor la
obligación de pagar la multa diaria impuesta.
Artículo 129: Autoridades competentes para sancionar. Son autoridades competentes para
imponer las sanciones y medidas de policía a que se refiere el presente capítulo, el Ministerio del
Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Grandes Centros Urbanos y los
departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, en el área de su
jurisdicción, en relación con las funciones de que sean titulares en materia ambiental en forma
directa, o en ejercicio de su facultad de imponer sanciones a prevención de otras autoridades, de
que trata el artículo 83 de la Ley 99 de 1993.
Para todos los efectos se entenderá que la expresión "Corporaciones Autónomas Regionales"
incluye a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y a los Grandes Centros Urbanos de
que trata la Ley 99 de 1993.
Artículo 130: Sanciones a municipios, distritos y entidades públicas. Será competencia del
Ministerio del Medio Ambiente la imposición de sanciones a departamentos, municipios, distritos
y demás entidades territoriales de cualquier orden que incurran en violaciones a las disposiciones
del presente Decreto.
Las entidades públicas sancionadas podrán exigir judicialmente la reparación de los daños
causados por los funcionarios que, por culpa grave o dolo, resultaren responsables de las
infracciones que hubieren dado lugar a la imposición de sanciones.
Artículo 131: De la imposición de sanciones a prevención y de los conflictos de
competencia. Cuando alguna de las autoridades ambientales competentes para imponer
sanciones a fuentes fijas asuma la competencia policiva correspondiente, prevendrá a las demás
autoridades ambientales informándoles del procedimiento iniciado.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, para el
efecto de plantear un eventual conflicto de competencias, cuando no se hubieren realizado actos
preparatorios ni definitivos, cualquier autoridad ambiental podrá suscitarlo ante el Ministerio del
Medio Ambiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga
conocimiento de que el asunto va a ser abocado por otra autoridad. En caso de que sea
propuesto oportunamente, el Ministerio del Medio Ambiente resolverá de plano el conflicto y
definirá la autoridad que deba adelantar el procedimiento correspondiente.
Artículo 132: Responsabilidad de los funcionarios. Se impondrán las sanciones previstas en
el régimen disciplinario respectivo, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas
correspondientes a él, a los funcionarios que incurran en el incumplimiento de los términos y
actuaciones previstas en el presente Decreto.
Artículo 133: Obligaciones adicionales del infractor. Las sanciones no eximen al infractor de
la obligación de ejecutar las obras o de tomar las medidas que hayan sido ordenadas por la
autoridad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los
recursos naturales afectados, cuando fuere posible.
Artículo 134: De la publicidad de las sanciones. Con el fin de alertar e informar a la comunidad
sobre las acciones tomadas para proteger el derecho colectivo a un ambiente sano, la autoridad
ambiental ordenará que a costa del infractor se publiquen, por medios de comunicación escritos y
electrónicos de amplia circulación o audiencia, las decisiones en virtud de las cuales se impongan
sanciones a fuentes fijas por violación a las normas de protección de la calidad del aire y las
causas que las originaron.
Artículo 135: Recursos y régimen aplicable. Contra los actos administrativos que impongan
sanciones o medidas preventivas, por la comisión de infracciones establecidas en el presente
decreto, procederán los recursos en la vía gubernativa y las acciones contenciosas, en los
términos previstos por el Código de lo Contencioso Administrativo. Para la imposición de
sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984, o en el estatuto que
lo modifique o sustituya.
CAPITULO XII
PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA
Artículo 136. - Del derecho a la intervención de los ciudadanos. En los trámites para el
otorgamiento de permisos de emisiones atmosféricas todo ciudadano podrá hacer uso de
cualquiera de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en el Título X de la Ley 99
de 1993. Toda persona que conozca de algún hecho que pueda ser constitutivo de una infracción
al presente Decreto podrá solicitar al Defensor del Pueblo o a su agente en la localidad
respectiva, o a las autoridades ambientales competentes que inicie las actuaciones e
investigaciones pertinentes.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 137: Régimen de transición. El Ministerio del Medio Ambiente fijará, mediante
resolución, las nuevas normas y estándares de emisión de contaminantes a la atmósfera por
fuentes fijas y móviles, y las demás que sean necesarias para darle cabal cumplimiento a lo
dispuesto por este Decreto.
Mientras el Ministerio del Medio Ambiente dicta las normas y estándares para fuentes fijas, en
ejercicio de las competencias de que dispone según la Ley 99 de 1993, continuarán
transitoriamente vigentes las normas y los estándares establecidos en los artículos 31, 32, 33, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 71, 72,
74, 75, 76, 77, 79 con excepción del inciso final de su parágrafo 2º., 80, 81, 84, 85, 87 y 89 del
Decreto 02 de 1982.
Artículo 138: Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga el Decreto 02 de 1982, salvo sus artículos que continúan transitoriamente
vigentes al tenor de lo dispuesto en el artículo precedente, el Decreto 2206 de 1983 y demás
disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, a los 5 días del mes de junio de 1995.
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